29/1/10

Corte Suprema 29.01.2010

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente;

Que las resoluciones impugnadas han sido dictadas por esta Corte Suprema en uso de sus facultades jurisdiccionales con motivo de un Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, agotada incluso la reposición a que se refiere el artículo Nº 782 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente cualquier impugnación, según lo dispone el artículo Nº 97 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible por improcedente el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 1.

Al primer y segundo otrosí; estése a lo resuelto, al tercer otrosí; téngase presente.

Regístrese y archívese.

Nº 820-2010

Sr. Juica
Sr.Oyarzún
Sr. Rodriguez
Sr. Ballesteros
Sr. Dolmestch
Sr. Carreño
Sra. Araneda
Sr. Künsemüller
Sr. Silva
Sra. Egnem

Pronunciado por Presidente señor Milton Juica Arancibia y los Ministros señores Marín, Rodríguez, Ballesteros, Dolmestch, Valdés y Carreño, señora Pérez y Araneda, señor Silva y señoras Maggi y Egnem.

ar

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diez, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 29.01.2010

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 5932-2004, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados Parra Nova Ruth Miriam con Olivieri Aste María Angela, por sentencia escrita a fojas 431 de fecha cinco de marzo de dos mil siete, se desestimó la excepción de cosa juzgada y se rechazó la demanda de fojas 1, en todas sus partes.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de once de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 508, la confirmó.

En contra de este último fallo la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene en el libelo de nulidad impetrado que la sentencia que reprocha ha infringido los artículos 7° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil en su inciso primero.

Explica que tal como lo manifiesta el fallo censurado, el fondo jurídico del problema es el alcance que tiene el inciso segundo del artículo 7° del Código de Enjuiciamiento Civil. Agrega que su parte no puede estar de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a dicha norma y que si bien es cierto lo que sostiene el tratadista Sr. Quezada, no es menos efectivo que ello va contra el texto mismo de la ley. Indica que el precepto habla de "mención expresa" y si se aplica la norma de interpretación del Código Civil en su artículo 19 se debe concluir que “el sentido de la ley es claro”. Añade que, además, contra la opinión de José Quezada está también la del tratadista Miguel Luis Valdé s citada por don Fernando Alessandri y que, en todo caso, no es la opinión de un tratadista ni tampoco son otras sentencias anteriores las que determinan el alcance de una disposición.

Hace presente que es sabido que la inmensa masa de los ciudadanos ignoran conceptos como faculta de percibir, transigir, desistirse de demandas o aceptar reconvenciones, siendo necesario que se informe al mandante en qué consisten tales potestades a fin de no dejarlo a la disposición de profesionales inescrupulosos.

Finaliza señalando que al transgredir el artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil le dieron facultades al mandatario y validaron todo lo obrado y, al infringir el artículo 19 del Código Civil ignoraron la norma clara y precisa que habla de "mención expresa”, cometiendo el mismo error, los que combinados llevaron a rechazar la demanda.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos demanda en juicio ordinario por doña Ruth Miriam Parra Nova en contra de don Bruno Caprile Bierman como representante de Olga y María Angela Olivieri Aste; de don Gonzalo Maurín Marzullo; de doña Olga y doña María Angela, ambas de apellidos Olivieri Aste, solicitando la actora se declarare la nulidad del desistimiento presentado por el abogado Gonzalo Maurín Marzullo; de la transacción y de la aceptación de la reconvención tenida en cuenta por el tribunal para condenar a su parte, todo ello en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción. Explica que su parte confirió mandato al referido Sr. Maurín para que demandara a doña Olga y María Angela Olivieri Aste por una ocupación ilegal de tierras de su propiedad. Este abogado demandó y la parte contraria designó como su representante a don Bruno Caprile Bierman, quedando la causa individualizada enrolada con el Nro. 3053-02 del Tribunal indicado. Afirma que sin informarle ni consultarle en lo más mínimo, el Sr. Gonzalo Maurín firmó una "transacción" y un desistimiento con el abogado Caprile, que fue más bien una rendición incondicional, toda vez que no sólo se desistió de la demanda en nombre de la actora, sino que aceptó la reconvención de la parte contraria y en vez de lograr sus aspiraciones, la demandante perdió el juicio y debe entregar a la contraria una parte importante de su sitio y, además, cancelar $880.000 de costas. Indica que por lo anterior interpone este juicio ordinario para que se declare la nulidad de la transacción, del desistimiento y de la aceptación de la reconvención en contra de los abogados Gonzalo Maurín y Bruno Caprile por cuanto los derechos que esgrime ahora la demandada emanan del "desistimiento" firmado a fojas 143, sabiendo o debiendo saber el Sr. Caprile que al menos el Sr. Maurín carecía de poder para ello.

Expone que basta la descripción simple de los hechos para comprender que la demandante no pudo haber aceptado una transacción de ese calibre que significa prácticamente su ruina económica. Asevera que cuando se le comunicó lo anterior, la transacción estaba afinada y el tribunal no aceptó una incidencia de nulidad de derecho público, por lo que no tiene otra opción de solicitar a este otro tribunal que califique la validez de la transacción y del desistimiento. Menciona que efectivamente y de acuerdo al artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no se le dio expreso poder al abogado Maurín para desistirse de la demanda y mucho menos para aceptar la reconvención y por ello toda transacción a la que llegó dicho abogado con el Sr. Caprile es nula y sin ningún valor.

A su vez la actora, en el primer otrosí del escrito que contiene la demanda pide, en forma subsidiaria, que se declare que el acuerdo entre los dos abogados referidos le es inoponible por haberse celebrado sin su consentimiento, excediendo el mandato conferido.

TERCERO: Que al contestar los demandados han solicitado el rechazo de la demanda. La parte del Sr. Maurín, luego de reconocer que la actora contrató sus servicios profesionales el día 17 de diciembre de 2003 con el fin de seguir adelante con la tramitación de un juicio reivindicatorio iniciado por la señora Parra, expone que ante la contundente contestación de la contraria en dicho proceso, la que estimó de toda justicia, le planteó a su representada dos alternativas: desistirse de la demanda o abandonar el juicio y, previa autorización expresa de ésta finalmente decidió por la primera opción. Hace presente que jamás existió transacción alguna con el señor Caprile y que no es efectivo que se haya aceptado la reconvención de la parte demandada.

Asegura que, en todo caso, estaba facultado para actuar en representación de la demandante, por cuanto el mandato conferido a su parte incluía las potestades que ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, individualizándose expresamente la de transigir, razón por la cual, aún cuando hubiese existido un contrato de transacción, lo que desconoce, la demanda de autos carece totalmente de fundamentos porque intenta declarar su nulidad por falta de personería de la persona que concurrió a su otorgamiento, lo que no es efectivo. A su vez, indica que la demanda intenta anular una actuación judicial por una vía distinta de aquéllas establecidas por el código citado, vulnerando con ello todas las disposiciones de forma y de fondo que regulan los incidentes de invalidación de las actuaciones judiciales, toda vez que las nulidades procesales debe necesariamente plantearse en el mismo juicio en el cual se producen y dentro de los plazos establecidos por la ley, de lo contrario se produce la convalidación de éstos.

Por su parte al evacuar idéntico traslado la parte de las hermanas Olivieri Aste, sostiene que la demandante confunde instituciones procesales y jurídicas pues en la especie jamás ha existido transacción ni aceptación de una reconvención y, además, la actora tampoco precisa cuál es la supuesta causal de nulidad de la pretendida transacción. Añade que, en cuanto a la nulidad del desistimiento, éste es un acto procesal que sólo puede invocarse en el proceso en el cual se verificó, mas no en un juicio diverso, desde que existe cosa juzgada. Afirma que en los autos en que incide este litigio consta que la actora confirió patrocinio y poder al letrado Sr. Maurín donde se le designó como abogado patrocinante y se le confirió poder con las facultades de ambos incisos del art 7° del Código de Procedimiento Civil, las que se dieron por reproducidas, incluidas las de “percibir y transigir”, motivo por el cual el demandado tenía facultades para desistirse. Hace presente que cualquier causal de extinción del mandato que no conste en el proceso no es oponible a estas demandadas. Finalmente expresa que por las mismas razones expuestas debe rechazarse la petición subsidiaria de inoponibilidad.

CUARTO: Que los jueces del fondo, en el fallo que se reprocha, para arribar a su decisión de rechazar la demanda, concluyeron, dentro de sus razonamientos “ en cuanto al fondo de la cuestión debatida “ que “se debe descartar la existencia de una transacción y una aceptación de la reconvención de la contraria, como lo manifestara la demandante en la acción deducida.” Añadiendo que: “en los autos rol Nº 5053-02 del Primer Juzgado Civil de Concepción se produjo sólo un "desistimiento de la demanda", institución regulada en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debe recalcarse que el artículo 149 del texto legal ante dicho permite la aceptación condicional del desistimiento."

A continuación indica: “En el caso de autos el tribunal ha resuelto que el juicio no continúa, pero ha determinado la forma cómo debe tenerse por desistido el actor y, esto es, con costas y debiendo ubicarse el cerco que divide el predio de la actora con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros.” (Fundamento Undécimo)

Agrega la sentencia de primer grado que “de esta manera, ha sido el juez de la causa en el acuerdo entre las partes, el que aceptó un desistimiento condicional, motivando la declaración sobre la ubicación del cerco que divide los predios de las partes mediante la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el último párrafo del considerando undécimo. En consecuencia, habrá de rechazarse la petición de nulidad del contrato de transacción referido en la demanda por cuanto tal contrato no existe.” (Motivo Décimo Tercero)

Luego, haciéndose cargo de la petición de declaración de nulidad de la aceptación que el apoderado de la actora habría realizado en los autos del Primer Juzgado Civil de Concepción a la reconvención de la parte demandada decide que debe ser rechazada por no existir tal aceptación y agrega que: “más aún, por cuanto las únicas reconvenciones deducidas en este juicio no fueron para que se declarara una prescripción adquisitiva del derecho de dominio de las demandadas, materia que ni siquiera fue esgrimida ni mucho menos aceptada en el desistimiento en cuestión”. (Fundamento 14°)

Los jueces, refiriéndose a la nulidad del desistimiento resuelto en los autos aludidos argumentan que “la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil así como los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales”. “Que en razón de los fundamentos que anteceden, no es posible acoger -en juicio diverso y ante otro tribunal- la nulidad del desistimiento y la resolución que sobre tal petición recayó, más aún si se considera que el único vicio denunciado es evidentemente procesal, cual es, la ausencia de mandato conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.” (Raciocinios 16° y 17°)

Finalmente hacen presente que debe tenerse en consideración que según aparece del escrito de fojas 43, de los autos rol 3053-02 la demandante Ruth Parra otorgó patrocinio y poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del CPC, que se dan por reproducidos, incluidas las facultades de percibir y transigir" al abogado Gonzalo Alfonso Maurín Marzullo.”

Concluyen los sentenciadores: “En consecuencia, no puede la demandante en este juicio desconocer el poder otorgado al abogado patrocinante y apoderado señor Maurín el que, en virtud que le fueron otorgadas, incluye la de "desistirse en primera instancia de la acción deducida", conforme lo expresa el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.” (Argumento 18°)

A lo anterior la Corte de Apelaciones agregó que basta examinar el escrito presentado a fs. 43 de los citados autos para comprobar que el abogado Sr. Maurín sí contaba con la potestad de desistirse de la demanda pues expresamente la señora Parra le confirió las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por reproducidas. Estiman los magistrados que es suficiente una referencia al conjunto de tales facultades, que demuestre la voluntad del mandante de ampliar las que son ordinarias del mandato. Consecuencialmente sostienen que “siendo inconcuso que el desistimiento de la demanda formulado por el abogado don Gonzalo Maurín Marzullo en los autos rol Nº 3.053-02 se encontraba dentro de las facultades que se le otorgaron, y no se ha probado que tal facultad haya quedado excluida del encargo que se le cometió, ni se impugnó de falsedad el contenido del escrito de fs. 43 de esa causa, la demanda de nulidad de ese desistimiento, fundada en la inexistencia de tal atribución, no podía prosperar, así como la petición subsidiaria de inoponibilidad basada en la misma causa, como lo decidió la juez de primer grado.”

QUINTO: Que primeramente y a la luz de las alegaciones vertidas en la nulidad impetrada, resulta imperioso, para una acertada resolución del asunto, hacer una reseña de lo obrado en los tantas veces aludidos autos rol Nº 3.053-02 del Primer Juzgado Civil de Concepción, teniendo presente que las acciones intentadas en el presente juicio dicen directa relación con lo que allí se ha producido, conforme lo ha expresado los jueces del fondo. En este sentido debe consignarse lo siguiente:

a.- con fecha 14 de agosto de 2002 la señora Ruth Miryam Parra Nova dedujo demanda en juicio reivindicatorio en contra de doña Olga y María Angela Olivieri Aste “ la que fuera rectificada a fojas 52 - alegando, en síntesis, que las demandadas la habían despojado de parte del terreno del cual es dueña y poseedora inscrita. Según consta del petitorio del libelo solicita que se declare que el retazo de terreno objeto de la acción es de su exclusivo dominio y, por consiguiente que el demandado no tiene derecho alguno de dominio; que el demandado debe restituirle el retazo de terreno consistente en 84 metros cuadrados más o menos cuya cabida y deslindes son los que indica y que forma una parte con el todo de su propiedad; que la demandada debe derribar el muro divisorio construido dentro de su propiedad y que debe restituirle todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener si el bien hubiere estado en su poder.

b.- A fojas 114 y 130 de tales autos, las demandadas contestan, en escritos separados, la acción reivindicatoria solicitando su rechazo por los argumentos que en ella se contienen, entre ellos, excepción de prescripción adquisitiva y, a continuación, en forma subsidiaria, deducen acción reconvencional de prescripción adquisitiva del retazo de terreno sujeto a reivindicación.

c.- Con fecha 01 de diciembre de 2003, según aparece del escrito de fojas 43, la demandante Ruth Parra nova otorga patrocinio y poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que se dan por reproducidas, incluidas las facultades de percibir y transigir" al abogado Gonzalo Alfonso Maurín Marzullo.

d.- A fojas 143 rola presentación formulada por el abogado Sr. Gonzalo Maurín, en representación de la actora, por la cual se desiste de la demanda intentada en dichos autos señalando: "Mi parte viene en desistirse de la demanda pues, con un mejor estudio de los antecedentes y ha llegado a la conclusión que la contraria lleva toda la razón en sostener que mi parte no puede pretender que le ocupara parte de su terreno si compró 7.856 metros cuadrados de lo que se infiere que al dividir esa superficie por el frente arroja esto un fondo de 224,45 metros de fondo para su terreno y no los 240 metros que le indicara el Ingeniero señor Marco Mena en el plano de subdivisión y Loteo para subdividir en 4 lotes su propiedad.”

e.- Al evacuar el traslado conferido, la parte demandada aceptó el desistimiento sujeto a la condición de que se respete el fondo del predio de sus representadas y se ubique el cerco que divide los predios en el lugar que resulte de dicho fondo de 224,5 metros y además, que se condene en costas a la actora.

f.- El tribunal al resolver la aludida presentación de fojas 143 dispuso hacer lugar al desistimiento formulado por la demandante. Decisión que, a petición de la demandada, complementó a fojas 148 en los siguientes términos: "debiendo ubicarse el cerco que divide el predio de ésta con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondos de 224,5 m."

SEXTO: Que Ruth Parra Nova, conforme lo han expresado los magistrados del fondo, otorgó patrocinio al abogado Gonzalo Alfonso Maurin Marzullo para que representara sus derechos en la acción intentada en los autos rol Nº 3053-2 del Primer Juzgado Civil de Concepción, a quien, además, le confirió poder "con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del CPC que se dan por reproducidos, incluidas las facultades de percibir y transigir".

Del mismo modo los jueces de la instancia señalan que la norma del artículo 7° inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone que no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida y transigir, entre otras.

Los magistrados recurridos, han interpretado la norma entendiendo cumplido el requerimiento del legislador en los términos en que se redactó el escrito antes reproducido.

Entendiendo que resolver si se otorgaron las facultades que desistirse en primera instancia de la acción y de transigir es una cuestión relativa a la calificación jurídica del contrato, puesto que está referida a los términos, extensión y efectos del mismo, sin embargo, no resulta atendible otra interpretación que aquella a la cual llegaron los magistrados de la instancia, puesto que el legislador busca que el poderdante haga referencia y explicita a las atribuciones que confiere a su apoderado, circunstancia que puede cumplir tanto por una referencia amplia a la norma del inciso segundo del artículo 7° del Código Procesal del ramo, como mediante su enunciación pormenorizada, de lo que se sigue, de quien esta interpretación no se ha incurrido en un error de derecho.

SÉPTIMO: Que constituye un aspecto jurídico diverso es determinar si los actos ejecutados por el mandatario han quedado incluidos en sus facultades, según lo han dejado establecido los jueces del fondo y se han reproducido sus términos en esta sentencia.

En efecto, el escrito de desistimiento de la acción presentado por el abogado Gonzalo Maurín, se encuentra fundado en las razones que expresa y termina solicitando se tenga a su parte por desistido de la demanda.

Así las cosas, la demandada requirió, conforme lo dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, se acepte el desistimiento de acuerdo a los términos que exponen su presentación y que destaca con letras en negrilla, la demandada ha efectuado una aceptación condicional del desistimiento.

Ante tal escenario la norma legal en referencia otorga al juez la decisión de continuar o no el juicio o, en su caso, la forma en que debe tenerse por desistido al actor. Es por ello que el magistrado, en la resolución de siete de mayo dos mi l cuatro, escrita a fojas 146 del expediente a la vista, según indican los jueces del fondo hizo lugar al desistimiento, con costas, esto es, decidió la forma en que debió tenerse por desistido al demandado, con costas.

Posteriormente, ante la solicitud expresa del demandado, en la resolución de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, según se indicó por los jueces del fondo, se señala que se salva una comisión y se complementa la decisión anterior, en el sentido que se hace lugar con costas al desistimiento de la demanda, agregando que el cerco que divide el predio de la actora con los demandados debe ubicarse "en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad un fondo de 224,5 metros".

Esta determinación ha sido impugnada de inoponibilidad, entendiendo que excede los términos del mandato el abogado señor Gonzalo Maurín, a quien sólo se ha reconocido se le otorgaron las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso de expresar reconocimiento de derechos que pudieran haber determinado el pronunciamiento del juez de la causa.

En efecto, los planteamientos esgrimidos por la parte demandada al momento de evacuar el traslado conferido a propósito del desistimiento presentado por la contraria, no se condicen con aquéllos que fueron objeto de la demanda reconvencional intentada por dicha parte. De manera que resultaba improcedente que el tribunal accediera al desistimiento de la forma condicional que le fue solicitada, sin que para llegar a tal decisión pudiera considerar el juzgador lo expresado por quien actuaba en representación de la demandante desde que, según se adelantó, ello resultaba irrelevante si trascendía los márgenes dentro de los cuales se había enmarcado el debate.

Así, la declaración posterior efectuada por el tribunal “ por la cual complementó aquella que hizo lugar al desistimiento “ si bien constituye un acto procesal del juicio, en cuanto reconoce derechos diferentes de los controvertidos, constituye un doble carácter sustancial y procesal que puede ser impugnado en otro procedimiento, el cual excede los términos del mandato judicial conferido para ese juicio en la forma como lo planteó sin que le permitiera al tribunal llegar a pronunciarse sobre prestaciones diferentes.

OCTAVO: Que la infracción de ley, en especial del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no está referida a su transgresión derivada del hecho de no haberse otorgado expresamente las facultades de desistirse de la demanda, sino que de la circunstancia que los términos concretos en que se planteó y que exceden la litis, teniendo presente las acciones deducida cena autos, rebase el consentimiento de su mandante.

NOVENO: Que lo anterior lleva necesariamente a colegir que al decidir los sentenciadores rechazar la demanda de nulidad han transgredido el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, como se denuncia en el recurso, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que, efectivamente, la demandante no manifestó su consentimiento respecto del fundamento o motivos del desistimiento, los cuales no pudieron válidamente considerarse por el magistrado.

Que en subsidio a la demanda de nulidad se solicitó por la actora la declaración de inoponibilidad y, en las condiciones expresadas antes también se ha producido error de derecho al desestimar esta pretensión.

Lo expresado justifica que el recurso de casación en el fondo deducido sea acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 511, por el abogado Sr. Misael Inostroza Soto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 508 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol Nº 3102-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 29 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo ordenado precedentemente se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo undécimo; párrafo segundo del considerando décimo tercero y fundamentos décimo séptimo y décimo octavo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Lo expresado en los motivos quinto y sexto del fallo de casación.

2° Que la doctrina ha distinguido entre las facultades que son de la esencia, las que son de la naturaza y las accidentales o especiales del mandato judicial, teniendo esta última calidad aquellas que se contienen en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y respecto de las cuales, para su concesión el legislador ha exigido una mención expresa de parte del mandante. Dentro de estas potestades se encuentran “las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.”

3° Que en el caso en estudio se ha debatido sobre el de bido otorgamiento de la prerrogativa para desistirse de la demanda que se dice concedido por la actora al demandado Sr. Maurín en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción, por considerar la recurrente que para arribar a una conclusión positiva en dicho sentido habría sido necesario que ésta hubiere manifestado expresamente que lo hacía, resultando insuficiente una mera alusión en términos generales al mencionado inciso segundo del precepto señalado como consta ha ocurrido en la especie.

4° Que el desistimiento de la demanda importa un acto de disposición desde que, su ejercicio implica la renuncia de la acción y, consecuencialmente, el rechazo de la misma, de ser aceptado, de manera que le impedirá a quien demandó formular nuevamente idéntica acción “ en la cual concurra la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “ toda vez que produce cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil regula este incidente especial en los artículos 148 y siguientes contemplando en el artículo 149 la posibilidad que la demandada se oponga al desistimiento o sólo lo acepte condicionalmente, caso en el cual “resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.” Evento este último en el cual el juez se encuentra obligado a limitar su actividad a sólo los aspectos en que las propias partes han centrado el pleito.

5° Que de acuerdo a los antecedentes que se han dejado consignados, esta Corte puede llegar a constatar que efectivamente la actora le dio al demandado Sr. Maurín facultades para que, en su representación, se desistiera de la demanda impetrada en los autos del Primer Juzgado de Concepción, tantas veces citado, sin embargo, la circunstancia de haber obrado en virtud de tal potestad e independientemente de la manera como se expresara el mandatario en la presentación que da cuenta del desistimiento y los términos condicionales en que éste fuera aceptado, no le estaba permitido al apoderado formular un desistimiento en términos que excedían los extremos de la litis ni mucho menos al tribunal, aceptarlo de esa forma. Y, en el caso en análisis, resulta palmario que la resolución complementaria de aquélla que originalmente formuló la antedicha declaración “ por la cual se acogió el desistimiento - incurrió en tal defecto al expresar que debía “ubicarse el cerco que divide el predio de ésta con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de los actores tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros" toda vez que la demandada no había interpuesto la pertinente demanda reconvencional que le permitiera obtener una decisión en tales términos.

6° Que lo anterior lleva necesariamente a concluir que los términos, en especial los motivos y argumentos del desistimiento formulado por el demandado Sr. Gonzalo Maurín Marzullo, le es inoponible a la actora en aquella parte que traspasa los límites del juicio en el cual se presentó, de manera que en tal medida, carece de eficacia entre las partes y no ha podido extenderse a él la decisión del juez de la causa.

Atendido lo expuesto y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos citados y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dispone que:

I.- Se revoca, la sentencia de cinco de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 431 y siguientes sólo en cuanto por ella se desestima la demanda subsidiaria de inoponibilidad y en su lugar se declara que se la acoge y, en consecuencia se decide que el desistimiento presentado por el demandado Sr. Gonzalo Maurín Marzullo en los autos caratulados “Parra con Olivieri”, rol Nº 3053-02 del Primer Juzgado de Letras de Concepción, le es inoponible a la actora en aquella parte que pretende ubicar el cerco que divide el predio de la demandante con el de las demandadas en el lugar que resulte para que el predio de la primera tenga una profundidad o fondo de 224,5 metros. Sin costas, por haber tenido la parte demandada motivo plausible para litigar.

II.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol Nº 3102-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 29 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 0940009681-0 y RIT Nº O-21-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Luis Alvarado Leiva y otros cinco trabajadores que se individualizan, deducen demanda en contra de su empleador don Osvaldo Vásquez Rubilar; de la Municipalidad de Punta Arenas, representada por don Vladimiro Mimica Cárcamo; y en contra del Servicio de Vivienda y urbanismo Magallanes, representado por don Miguel García Caro, ambas entidades en calidad de solidariamente responsables, a fin que se declare la nulidad de sus despidos y se condene a las entidades emplazadas al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social a contar de la fecha de las exoneraciones hasta la de convalidación de las mismas, así como de las demás prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada principal si bien reconoce el vínculo laboral con los actores y las acreencias de éstos, esgrime encontrarse impedida de hacer pago alguno por haberse declarado su quiebra y ser el proceso concursal pertinente la única sede de cobro pertinente.

El Servicio demandado, por su parte, pidió el rechazo de la acción impetrada en su contra por no concurrir en la especie los presupuestos de la responsabilidad solidaria invocada por los trabajadores.

En la sentencia definitiva, de cinco de junio de dos mil nueve, el tribunal declaró la nulidad de los despidos de cuatro actores, ordenando a la empleadora el pago de las cotizaciones y remuneraciones devengadas entre la fecha de las exoneraciones hasta la convalidación de las mismas, de acuerdo a las datas que reseña; así como el entero de las cotizaciones previsionales pendientes por algunos de los demandantes trabajadores y la solución de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriados legales y proporcionales correspondientes, con reajustes, intereses y costas. Condena también al Servicio emplazado a responder subsidiariamente de algunos conceptos declarados a favor de los dependientes, rechazando la demanda en lo demás, sin costas.

Contra el referido fallo, ambas partes principales interpusieron recursos de nulidad, el de la empleadora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron los artículos 27, 64, 66 y 131 de la ley Nº 18.175; 19 DL 3500 y 2472 del Código Civil. El de los actores, por la vulneración de las normas reguladoras de la prueba y la causal específica contenida en el artículo 478 letra b) del primer cuerpo legal citado.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de tres de septiembre de dos mil nueve, rechazó ambas nulidades impetradas considerando que no concurren en la especie ninguna de las infracciones de ley denunciadas, reforzando los razonamientos en virtud de los cuales la juez de la instancia decidió los aspectos discutidos y que en lo tocante a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, aluden a la especialidad de éste precepto por sobre la norma del artículo 66 de la Ley de Quiebras y la indemnidad de los derechos de los trabajadores ante el riesgo empresarial.

En contra de la decisión que antecede, la Municipalidad de Punta Arenas deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores respecto de las normas contenidas en el actual libro IV del Código de Comercio es errada y se aparta de lo resuelto reiteradamente por la Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema, en especial en lo que se refiere a la primacía del artículo 66 del mencionado cuerpo legal por sobre el artículo 162 del Código del Trabajo. Ello por cuanto su parte se sujeta al procedimiento de quiebra en el que participan todos los acreedores y se ven afectados todos sus bienes, cuyo carácter es universal e indivisible.

Del texto del mencionado artículo 66, arguye la empleadora, se extrae que la declaración de quiebra en determinada fecha, fija irrevocablemente los derechos de los acreedores y los créditos deben pagarse en el orden y forma preestablecidos para ello por ley, por ende, a partir de esa instancia, el síndico respectivo no puede realizar ningún pago a ciertos acreedores en perjuicio de otros, aún cuando la ley le imponga al fallido dicha obligación. En conclusión, existe un impedimento legal para el síndico de solucionar deudas sin sujetarse a las disposiciones relativas a la prelación de los créditos.

La orden de pago contenida en la sentencia genera una desigualdad entre los acreedores de la masa, ilegal.

Cita para efectos de la unificación de jurisprudencia que solicita, los fallos de esta Corte Ingreso Nº 611-09 y Nº 2777-2001, en los que se desarrollan argumentos como los expuestos en orden a sustentar la imposibilidad que se aplique el artículo 162 del Código Laboral, una vez declarada la quiebra de la empresa, línea interpretativa de la normativa aplicable que en el caso ha sido desatendida por el tribunal.

Pide la demandada principal, que se acoja el recurso, dictando la consecuente sentencia de reemplazo en que se unifique la jurisprudencia en lo tocante a la inaplicabilidad de la disposición referida en circunstancias como las de autos, haciendo lugar, a su vez, al recurso de nulidad interpuesto por su parte contra el fallo de instancia y rechazando la pretensión de pago de remuneraciones y cotizaciones con posterioridad al día 7 de abril de 2009.

Tercero: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, se decidió su rechazo, en el aspecto analizado, en atención a que el artículo 162 del Código del Trabajo contiene una norma especial que debe primar sobre las reglas de la Ley de Quiebras, por lo que no estando pagadas las imposiciones previsionales al momento del despido, éstas siguen devengándose de conformidad con la ley.

Los sentenciadores agregaron como fundamento para su decisión que la declaración de quiebra de la sociedad Osvaldo Vásquez Rubilar constituye un riesgo extremo a que está sujeto el que asume una actividad comercial o empresarial, y sus consecuencias deben recaer exclusivamente en el empleador y no en los trabajadores, los que no han tenido parte en la gestión ni administración de ella, razón por la cual sus derechos deben ser respetados íntegramente.

Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en los incisos 5° y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo cuando la empleadora ha sido declarada en quiebra y sus obligaciones están sometidas al procedimiento concursal pertinente.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada principal, en relación con la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Punta Arenas, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese.

Nº 7076-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y cuarto a séptimo de la sentencia de nulidad de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que para la resolución de la nulidad impetrada por la empleadora, cabe considerar que el derecho invocado por los trabajadores y en relación a cuya procedencia se plantean los errores en la aplicación de la normativa referente a la quiebra, surge a partir de la obligación impuesta al empleador en el inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, por cuanto, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de aquéllas a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración con transgresión de la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación al mismo de dicho hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación e n que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Segundo: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte ha entendido que la establecida en él obedece a una sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Tercero: Que por otra parte, la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquellos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno. Ello por cuanto la referida, es la característica esencial que determina y diferencia la remuneración de otros pagos con ocasión del pacto laboral.

Cuarto: Que es menester, además, tener presente algunas de las disposiciones de la Ley Nº 18.175, denominada Ley de Quiebras, como lo son los artículo s 1º, 2º y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los artículos 147 y siguientes, referentes a la graduación de los créditos y su pago; y artículos 2471 y 2472 del Código Civil, conforme a cuyo contexto, es posible concluir que, ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicación el artículo 162 del Código del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vinculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situación previsional y, más aún, estar al día en el pago de las cotizaciones.

Quinto: Que dicha tesis se sustenta, en primer lugar, en consideración a que el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones, así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "..El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social..", es decir, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que forman parte de ellas el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija.

Sexto: Que de conformidad con lo analizado, la deuda previsional que mantenga una empresa con sus trabajadores y la entidad previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente según si continua funcionando normalmente o si ha caído en quiebra, ya que en esta última situación rigen las normas que le son propias al procedimiento concursal pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece.

Séptimo: Que como ya esta Corte lo ha decidido, sostener lo contrario, importaría desconocer desde un principio los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, hipótesis que concurre en la especie desde el momento mismo que los créditos que emanan de deudas previsionales o de salud, gozan del privilegio de primera clase. Así, dentro de la compleja regulación a ludida, entender que puede mantenerse vigente la obligación de remunerar a los trabajadores hasta que el Sindico “actuando por la empleadora- cumpla con los deberes arriba descritos, conduce a gravar la masa con mayores créditos, generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto la sentencia que declara el estado de que se trata fija irrevocablemente los derechos de aquéllos en las condiciones del día de su pronunciamiento.

Octavo: Que a lo anterior cabe agregar, según ya se ha dicho, que el inciso 7° del artículo 162 del Código del ramo, claramente dispone la vigencia del deber de remuneración a modo de castigo, sin que exista la contraprestación de servicios correlativa, por lo que su reconocimiento en ningún caso puede conducir a la creación de un superprivilegio que derogue las normas concursales que priman en la materia.

Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la norma del artículo 66 y siguientes de a Ley de Quiebras prima por sobre la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162, en tanto, una vez declarada a quiebra de la empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que las que quedaron fijadas a dicha fecha, límite al cual debe entonces ceñirse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las imposiciones correspondientes a los períodos laborados por los trabajadores demandantes del caso.

Décimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, se han infringido los artículos 1, 2, 64 66 y 131 de la Ley de Quiebras; 2472 del Código Civil y 162 del Código del Trabajo, por errada interpretación, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una prestación improcedente.

Undécimo: Que de acuerdo a lo razonado, fuerza acoger la nulidad sustantiva planteada por la empleadora por el error de derecho anotado, manteniéndose la decisión que desechaba las causales esgrimidas por los actores.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal y se mantiene el rechazo del interpuesto por los actores, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese.

Nº 7076-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y todas las consideraciones de la sentencia de la instancia de cinco de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los motivos primero a noveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 159 Nº 5, 161 inciso 1°, 162, 183 A y siguientes, 500 y siguientes, del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 del mismo cuerpo legal, se declara, que se acoge la demanda interpuesta por:

1.- LUIS ALVARADO LEIVA, 2.- JUAN DAGOBERTO DIAZ URIBE 3.- MARÍA GALACIA EUGENIN ZDERICH, 4.- SERGIO ALIRO MILLAPEL MILLAPEL, 5.- JOSÉ SALDIVIA CONTRERAS, y 6.- WASHINGTON FUENTES PACHECO, en contra de OSVALDO VASQUEZ RUBILAR, en calidad de demandado principal y en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO MAGALLANES, representado por Miguel García Caro, en calidad de demandado subsidiario, en cuanto:

1.- Se declara la nulidad de los despidos de que fueron objeto los actores Sres. Alvarado Leiva, Díaz Uribe, Eugenin Zderich y Millapel Millapel.

2.- Se ordena a la demandada principal el pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social de los mencionados trabajadores a contar de la fecha de sus despidos hasta el 7 de abril de 2009.

3.- Asimismo, se condena a la empleadora al entero de las cotizaciones de seguridad social corresp ondientes a los períodos referidos en el considerando décimo quinto, respecto de los actores Alvarado Leiva, Díaz Uribe, Eugenin Zderich y Millapel Millapel, directamente a las instituciones de seguridad social a que se encuentran afiliados.

4.- Se ordena también a la Municipalidad emplazada el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, feriado legal y proporcional reconocidos por esta, respecto de cada uno de los trabajadores, correspondientes a los siguientes totales:

a.- LUIS ALVARADO LEIVA, por la suma de $ 1.924.709.-

b.- MARÍA GALACIA EUGENIN ZDERICH, por la suma de $ 2.806.469.-

c.- SERGIO ALIRO MILLAPEL MILLAPEL, por la suma de $ 5.568.136.-

d.- JOSÉ SALDIVIA CONTRERAS, por la suma de $ 8.250.435.-

e.- WASHINGTON FUENTES PACHECO, por la suma de $ 16.839.692,

5.- Se condena además a la empleadora el pago de feriado proporcional respecto del actor- JUAN DAGOBERTO DIAZ URIBE, $ 164.000.-

6.- Que el demandado Serviu XII Región deberá responder subsidiariamente de las prestaciones que se ordena pagar en los Nº 2, 3, 4 y 5, solo respecto de:

a) actor Díaz Uribe por los períodos octubre y noviembre de 2008

b) actor Millapel Millapel por los períodos agosto, octubre y diciembre de 2008

c) actor Saldivia Contreras por los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2008.- y,

d) actor Fuentes Pacheco por los períodos noviembre y diciembre de 2008.-

7.- Que se rechaza la demanda en lo demás.

8.- Que las sumas que se ordena pagar en el No 2 y 4, precedente devengarán reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.

9.- Que no se condena en costas a las demandadas principal y solidaria Serviu por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 7.076-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4.802-2004, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, sobre juicio sumario, caratulados “Ejército Evangélico de Chile con Vargas Marian, Fernando”, don Miguel Arturo Moraga Bustos, en representación de Griselda Ovalle Bello, Presidenta del Directorio y Directora General de la Iglesia Ejército Evangélico de Chile, dedujo querella de amparo y de restitución en contra del demandado, fundándose en que es dueño de la propiedad compuesta de templo y sitio ubicado en calle Avenida Escuadrón Nº 3296, Lagunillas 2 de la ciudad de Coronel, donde se construyó una iglesia o “Cuartel del Ejército Evangélico de Chile” para realizar el ejercicio de culto Evangélico. Así la corporación es dueña, y a través de sus pastores designados, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida, por más de 20 años de dicho inmueble.

Indica que en ese “Cuartel del Ejército Evangélico de Chile” fue designado como pastor el demandado, quien desde el mes de diciembre del año 2003 se ha puesto en una posición de franca rebeldía y desacato con las autoridades de la Corporación, desobedeciendo sus mandatos y que determinaron a las autoridades de la Iglesia a inhabilitarlo como pastor y expulsarlo de la Corporación, perdiendo por tanto su calidad de encargado del inmueble individualizado.

Agrega que no obstante lo anterior, el demandado se ha negado a hacer entrega del inmueble, arrogándose prerrogativas propias de dueño, usando el bien en su beneficio y que, con su actuar ha turbado y molestado la posesión tranquila e ininterrumpida que por más de 20 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile en dicho inmueble.

Explica, en lo pertinente, que la perturbación ha consistido en que en compañía de otros integrantes de la iglesia han impedido el ingreso del Pastor Provincial y demás autoridades de la Corporación, habiendo, desde esa fecha, realizado cultos o servicios religiosos sin contar con la autorización correspondiente por parte del Directorio, llegando a “tomarse por la fuerza” el Templo, el que mantiene cerrado por los miembros activos de la iglesia, impidiendo su acceso.

Indica que existe el fundado temor de que tanto el templo como los bienes muebles al servicio del culto sufran algún deterioro o perjuicio, respecto de lo que hace reserva de derechos para pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo.

Solicita en definitiva, que se condene al demandado a que cese en la molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar el inmueble de su propiedad Templo Evangélico, ubicado en calle Avenida Escuadrón Nº 3296, Lagunillas 2 de la ciudad de Coronel; que se le restituya a la Corporación Ejército Evangélico de Chile, en la persona de su pastor provincial designado en la posesión del inmueble; que se adopten todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos del culto y se le condene al pago de las costas de la causa; solicita, además, se condene a los usurpadores y a los terceros de mala fe al pago de indemnizaciones cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimento del fallo.

Contestando la pretensión de la actora, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Argumenta, en lo que interesa al recurso, que por el hecho de que la actora demanda simultáneamente el amparo y la restitución, y no una en forma subsidiaria de la otra, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así la demandada queda en la indefensión, al no poder enderezar sus excepciones en contra de la acción principal y en contra de la acción subsidiaria, en el entendido de ser ambas compatibles.

Por sentencia de quince de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, la juez titular del referido tribunal, no hizo lugar a la demanda deducida en lo principal de fojas 25, con costas.

La demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 218, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente al deducir la nulidad de fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 19 del Código Civil, en relación con los artículos 17, 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en su concepto, los jueces al acoger la excepción de fondo planteada por la demandada y entender que las querellas de amparo y restitución son acciones distintas e incompatibles, y que se deben interponer una u otra, o una en subsidio de la otra, según sea la realidad fáctica del demandante, han vulnerado las referidas normas, pues la demandante precisamente ha entablado dos acciones, amparo y restitución, que no son incompatibles, lo que según expresa, ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de los autores que cita.

Dice que su parte ha sostenido en la demanda que el demandado habiéndose “puesto en franca rebelión, desobediencia y desacato del Directorio, hasta la fecha se ha negado a hacer entrega del Templo y con su actuar ha turbado y molestado la posesión tranquila e ininterrumpida que por más de 20 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile”. De esta forma, ha impedido el uso del templo por su poseedor y dueño, antecedentes del que surge la legitimación de la querella de amparo para que no se le turbe o embarace su posesión.

Agrega que el demandado, con su actuar, también, ha privado a sus legítimos poseedores y dueños en la posesión del inmueble y tiene por tanto derecho a pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios, por lo que se configura la legitimación de la querella de restitución.

Advierte que la pretensión de la demandada, y que hace suya la sentencia recurrida, en el sentido de que ambas acciones deben interponerse una en subsidio de la otra, no tiene fundamento legal alguno en los claros términos del artículo 17 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace sino confirmar el hecho de que no se trata de acciones incompatibles, sino que por el contrario de acciones perfectamente compatibles.

Agrega que el tribunal jamás se pronunció sobre la contestación de la demanda hecha en forma subsidiaria ni respecto de las supuestas excepciones propuestas como alegaciones de fondo, por lo que mal pudo acoger, como lo hace en el motivo Décimo Primero, la excepción de fondo de haberse deducido simultáneamente las querellas de amparo y restitución.

Concluye, que los hechos expuestos en la demanda son claros y las acciones precisas y que sólo un apresurado y errado examen del expediente han derivado a que en la sentencia recurrida se haya hecho también una errada calificación de los hechos y una equívoca aplicación de las normas jurídicas, lo que sumado a la falta de valoración de la prueba rendida en cuanto al fondo, han llevado a fallar negativamente una pretensión totalmente legítima y ajustada a derecho;

SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que los sentenciadores del fondo dejaron establecido como hecho de la causa, que el actor interpuso conjuntamente la querella de amparo y de restitución, y no en forma subsidiaria;

TERCERO: Que para dilucidar si se ha incurrido por los sentenciadores en el quebrantamiento de las normas legales antes citadas, es necesario y conveniente transcribir, en lo que aquí interesa, lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil y que expresa: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1° Para conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos“ “y” 2° Para recuperar esta misma posesión”;

CUARTO: Que de las disposiciones legales transcritas aparece que la querella de amparo tiende a precaver aquellos actos ejecutados por terceros destinados a turbar o molestar la posesión del bien raíz que el actual poseedor del mismo ejerce. Esto es, quien se encuentra validado para ejercer dicha acción de protección es aquel que intenta impedir o resguardarse de aquellos actos que importunan o incomodan su posesión. En definitiva, y de conformidad con lo señalado en el artículo 557 del mismo cuerpo legal, su acción debe dirigirse a obtener seguridad de que aquel daño o menoscabo que teme, no se produzca.

Por otra parte, la querella de restitución persigue recuperar y volver a encontrar lo perdido, restaurar en la posesión de un bien a quien, por acción de un tercero, ha sido despojado de ella.

En consecuencia, resulta necesario para su acogimiento que se encuentren acreditados hechos consumados de despojó y que hayan culminado con la remoción del anterior poseedor;

QUINTO: Que de lo analizado cabe deducir, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del Código de Procedimiento antes citado, que dichas acciones, no obstante encontrarse señaladas y descritas en los llamados “Interdictos” y tener una reglamentación singular en el Título IV del Libro Tercero del mismo Estatuto Procesal, son incompatibles entre sí, dada las diferentes causas que motivan o fundamentan una y otra, como igualmente lo distinto de lo pedido en razón de ellas, esto es, su acogimiento resulta ser, en un caso, adoptar medidas de prevención o cautela o, en la segunda perspectiva, restituir en su posesión o tenencia a quien ha sido despojado de ella;

SEXTO: Que en el caso de autos, el actor presentó su demanda deduciendo -como se ha razonado- dos acciones incompatibles, sin peticionar que sean resueltas como subsidiaras, y de esta forma ha colocado a los sentenciadores en la imposibilidad de acoger sus proposiciones, razón que los llevó a determinar, fundadamente, el rechazo de la demanda, dada la ambigüedad de sus causas de pedir y objeto pedido;

SÉPTIMO: Que lo razonado, precedentemente, es bastante para decidir que en autos, no se ha incurrido en las infracciones de ley denunciadas;

OCTAVO: Que por lo señalado cabe concluir que la nulidad sustancial intentada por la actora no puede prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Silvestre Montero Riffo, en el primer otrosí de fojas 219, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 7074-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos noveno y décimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Que del mérito de los antecedentes que emanan de autos sólo cabe concluir que la recurrida, al prohibir a la recurrente el ingreso al estacionamiento del que es propietaria, ha alterado una situación fáctica existente desde julio de dos mil ocho, apartándose de la legalidad vigente al haberse autotutelado los derechos que eventualmente le asistirían, constituyendo lo anterior respecto de la actora vulneración del legítimo ejercicio de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre pasado, escrita a fojas 57.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9152-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

A fojas 255: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos:

Se confirma la sentencia de veinte de noviembre último, escrita a fojas 221, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 142 queda acogido sólo en cuanto se dispone que el Sr. Director General de Carabineros de Chile deberá salvar la omisión que se reprocha dictando la resolución que corresponda para equiparar la situación funcionaria del recurrente de estos autos con la del resto del personal civil de nombramiento supremo a quienes se les ha aplicado el artículo 6º de la Ley Nº 18.961. Lo anterior, desde el 30 de diciembre de 1989, oportunidad en que empezó a regir la citada ley, en el evento que a esa fecha el actor hubiese ingresado a la institución o, en su defecto, desde esta última data, reconociéndole además todos los beneficios en ella contemplados, sin perjuicio de dar aplicación a las normas de prescripción y a las limitaciones específicas respecto del personal de que se trata, en su caso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9611-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Domingo Hernández y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.