21/1/10

Corte Suprema 21.01.2010

Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1.134-2007 del Tercer Juzgado Civil de Temuco sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulado “Halabi León Roberto con Pedrero Miranda Gladys”, don Roberto Halabi dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Gladys Pedrero Miranda.

Funda su acción en que es dueño de un pagaré por la suma de $ 7.200.000, suscrito por la demandada el 7 de noviembre de 2006, pagadero con fecha 7 de diciembre de 2006.

La ejecutada, por su parte, opuso las excepciones Nº 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación la hace consistir en que esta carece de causa, porque la suscripción del pagaré sólo tuvo un objeto de garantía de una deuda ajena. En lo que dice relación con la excepción Nº 7 el artículo 464 del citado Código, el instrumento que se presenta en calidad de pagaré es un instrumento mercantil sólo en forma, al constituir una garantía de otra obligación. Finalmente, la excepción de falsedad del título, la basa en que el pagaré carece de correlato de una deuda principal, siendo falsa la declaración de deuda y pago efectuada en dicho instrumento.

La sentencia de primera instancia, de veintinueve de abril de dos mil ocho, corriente a fojas 58, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al demandante de la suma de $ 7.200.000, mas reajustes e intereses.

Apelado el fallo por la ejecutada, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 75, se confirmó el fallo.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que en el fallo impugnado se han infringido las normas reguladoras de la prueba puesto que el fallo desconoce la verdadera naturaleza contractual del pagaré cobrado, en atención a que no es utilizable como garantía dado que se trata de un instrumento de pago, habiéndose acreditado que el ejecutante lo desnaturalizó.

Agrega que no se verifica una apreciación razonada de la tasación de las pruebas ni un análisis de estas a la luz del sistema reglado, en efecto, los testigos fueron contestes respecto de las circunstancias de hecho, se acompañaron copias autorizadas de la demanda ejecutiva por la obligación principal y se pidió traer a la vista dos expedientes que singulariza.

Señala que de la simple lectura del fallo, se aprecia la carente y superficial valoración que el juez le dio a la prueba, no se desarrollan argumentos ni criterios aplicados para poder razonar fundadamente la sana critica, pues se ignora lo evidente, que las pruebas del juicio hacen constar que el pagaré constituye una garantía de cumplimiento de obligaciones demandadas en otros autos, cuyo cobro está pendiente.

Finalmente, menciona que la sentencia ha sido pronunciada con infracción a los artículos 160, 346 Nº 3, 384 y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la primera cuestión a decidir, es la de verificar la existencia de infracción de las normas probatorias que el recurso denuncia como uno de los errores de derecho en que ha incurrido el fallo impugnado, de modo de consolidar o modificar los hechos que los jueces de la instancia han tenido por establecidos. En este entendido se ha fallado reiteradamente que existirá vulneración legal en esta materia “siempre que se hayan quebrantados las normas fundamentales que rigen la prueba, esto es, las reglas que, por su índole especial, limitan o restringen la potestad de los sentenciadores en este aspecto del juzgamiento”. Se ha dicho también, que la vulneración se producirá, por ejemplo: “en los casos de admitirse probanzas que la ley repudia, rechazarse medios justificativos que la misma ley autoriza, resolverse que la prueba incumbe al demandado, o bien lesionarse, en la calificación jurídica de la prueba, alguna ley cuya contravención hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Del mismo modo, se ha resuelto, que “corresponde a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes de procedimiento le defieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, y el tribunal de casación debe atenerse a esa apreciación, siempre que no se violen algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas del juicio”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas-Código Civil-Tomo VI-Editorial Jurídica de Chile. Páginas 311 y 315).

TERCERO: Que en relación a la alegación atinente a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del mencionado precepto como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que "debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto base acordó reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2° por la frase "podrá constituir".

Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

Por su parte, resulta pertinente precisar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se limita a contemplar las distintas situaciones en que los documentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, sin que en el caso de autos se haya contravenido de manera alguna dicha norma, por lo que el recurso, también en este aspecto deberá ser desestimado.

CUARTO: Que no concurriendo la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, debe en consecuencia considerarse como hechos inamovibles para esta Corte de Casación y establecidos soberanamente por los jueces del fondo, que la ejecutada suscribió el pagaré en garantía de obligaciones contraídas por su cónyuge y es así, como el acreedor ha iniciado juicio diverso por tales obligaciones.

De lo anterior, la sentencia reclamada, decidió que todo ello no desmerece la calidad del título ejecutivo que funda la presente demanda, toda vez que se trata de un documento mercantil que por sí sólo tiene la validez para ser presentado a cobro, cumpliendo con las exigencias del artículo 102 de la Ley 18.092 y 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, es la propia ejecutada quien ha señalado que firmó el pagaré para garantizar obligaciones contraídas por su cónyuge, por lo que en consecuencia existe claramente una causa lícita en la suscripción y posterior obligación contraída por la ejecutada.

QUINTO: Que el recurrente señala que se ha infringido el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no existe un pagaré, sino que un instrumento de garantía de cumplimiento de obligaciones cuyo cobro está pendiente, sin embargo, en este proceso el ejecutante acompañó a su demanda ejecutiva un pagaré en que la firma del suscriptor aparece autorizada ante notario público de lo que se desprende que no ha podido existir ningún quebrantamiento a lo previsto en dicho artículo.

SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta oportuno considerar que, en el debate jurídico en que se concentró el litigio de autos, la ejecutada al oponer excepciones reconoció que “la causa real de mi representada para suscribir el pagaré de estos autos, y que se pretende cobrar ejecutivamente, fue la constitución de una garantía de cumplimiento de una obligación contraída por su cónyuge para con el ejecutante, pero formalmente adeudaba a un Sr. Bizama, ayudante del ejecutante, cuya obligación se encuentra actualmente demandada”

En efecto, es la misma ejecutada quien reconoce el motivo por el cual suscribió el pagaré y por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, la mera liberalidad la constituye en obligada al pago.

SÉPTIMO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según se expone, por no haberse ajustado los sentenciadores al mérito del proceso, resulta necesario precisar que tal disposición legal, no contiene una regla decisoria litis, sino tan sólo una norma de procedimiento a la cual los tribunales deben sujetarse al pronunciar sus fallos, esto es, no resulta posible que se extienda a materias que no han sido expresamente sometidas a juicio por las partes, salvo en cuanto, se encuentren facultados para proceder de oficio.

OCTAVO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a lo principal de fojas 78, por el abogado don Luis Vargas Saez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Nº 7.733-08. -

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emaparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 21 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario