28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 72-09, del Primer Juzgado del Letras del Trabajo de Arica, caratulados “Araya Díaz Belfor con Sky Services S.A, por sentencia de once de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 88 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta se declaró injustificado el despido que afectó al actor, condenando a la demandada, Sky Service S.A, a pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 80%, remuneraciones por los 16 días trabajados de diciembre de 2004, feriado legal y proporcional que indica, más reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de cinco de noviembre del año dos mil nueve, escrito a fojas 115, agregando mayores fundamentos, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia el demandado, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la demanda, desestimando la causal de falta de probidad invocada por su representada para poner término a la relación laboral que lo vinculaba con el actor, infringió las leyes reguladoras de la prueba. Argumenta que en el presente caso la prueba no ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, expresa que el Tribunal no analizó ni ponderó las declaraciones del actor, de los testigos presentados por su representada como tampoco la absolución de posiciones rendida por doña Marianela Ballivian, ni indica las razones de lógica, las máximas de la experiencia o científicas para desestimarlas, siendo éstas múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas, en los siguientes aspectos: En primer lugar, el actor reconoció en la demanda que tomó las especies del avión y las ocultó en un balde; doña Marianela Ballivian y el testigo don Miguel Contreras están contestes en que las especies fueron encontradas por don Julio Alarcón, el otro testigo, dentro de un balde, tapadas con paños en la bodega o camarín de los funcionarios de la losa, que se ubica en el subterráneo del aeropuerto. Estas declaraciones fueron descartadas sin exponerse las razones lógica y las máximas de la experiencia y, al parecer, sólo porque el actor no había cometido otra falta similar y porque anteriormente había sido felicitado. No parece lógico que el demandante haya tomado los objetos del avión, los oculte, en vez de trasladarlos a la oficina del superior dando cuenta de la situación. En segundo lugar, los testigos señores Alarcón y Contreras, están contestes en señalar que el celular fue encontrado sin batería, dichos que tampoco fueron considerados. Argumenta que la lógica indica que sacar la batería a un celular ajeno, es el comportamiento de aquél que no pretende devolverlo sino que evitar que su dueño pueda ubicarlo mediante un llamado. Esa lógica y las máximas de la experiencia indican que corresponde a una conducta típica de un hurto de un celular. Estos dos testimonios son conexos con las declaraciones anteriores respecto a que las especies fueron ocultadas dentro de un balde en el subterráneo del aeropuerto y conducen lógicamente a la conclusión que se está en presencia de un hurto frustrado, que no se consumó por la oportuna reclamación de los dueños e intervención del Jefe de la Base. Por último, indica que tanto los testigos de su representada como la absolvente, exponen que el actor reconoció ser autor del hurto y que pidió disculpas, estas declaraciones también fueron desestimadas sin explicar los motivos para esta determinación, tal vez sólo porque antes recibió un reconocimiento. Reitera que estos dichos son conexos con los anteriores y conducen lógicamente a la misma conclusión, que efectivamente hubo un hurto y que éste se frustró.

Indica que la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo cometida en el fallo impugnado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, porque debió concluirse que el actor intentó hurtar del avión determinadas especies y que esta falta no se consumó únicamente por la diligencia de sus propietarios y del Jefe de Base, con lo que se acredita la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo invocada por su representada para finalizar el vínculo contractual con el demandante.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, su duración y condiciones.

b) No se acreditó que el demandante incurrió en la conducta deshonesta que se le imputó.

c) No se ha probado por la empresa demandada que el actor haya incumplido las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos anotados precedentemente, los sentenciadores del grado, concluyeron que no fueron debidamente comprobadas las causales establecidas en el artículo 160 Nº s 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para ponerle término al contrato que lo vinculaba con el actor, porque no se demostró que éste durante los años servidos, haya cometido una falta similar sino que, por el contrario, anteriormente recibió felicitaciones de parte de la empresa porque encontró un notebook que un pasajero dejó olvidado en el avión; y, en el caso del incumplimiento imputado, no se probó un perjuicio para la demandada, por lo que tampoco concurre el elemento de “gravedad” que exige esta causal. Por lo anterior, declararon injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales e incremento, ya reseñados en la parte expositiva de esta resolución.

Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si al establecerse por los sentenciadores del grado, la falta de justificación del despido del actor, fundada en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de su funciones, infringieron las normas reguladoras de la prueba.

Quinto: Que, desde ya, es preciso señalar que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes se aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis los sentenciadores se aparten de las normas del correcto entendimiento y de la recta razón.

Sexto: Que con motivo de la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral, surgen para ambas partes diversos derechos y obligaciones recíprocos, entre las últimas, se exige entre otros, que el trabajador en el desempeño de sus funciones, su actuar se ajuste a los cánones de buena conducta, responsabilidad y corrección en los asuntos que le son confiados y, que, de no hacerlo, podrá ser objeto de una medida tan drástica como el despido, sin derecho al pago de los beneficios indemnizatorios. Además, debe tenerse presente que la honradez en el actuar de que se trata, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos o exigencias adicionales; esto significa que ante la ausencia de esa debida rectitud, honradez o integridad, puede recibir aplicación la norma referida, sin que sea necesario considerar otras circunstancias tales como su conducta anterior o los resultados de la investigación en sede penal. Este comportamiento, dice relación igualmente, con el contenido ético jurídico que posee el contrato de trabajo y, específicamente, con los deberes de lealtad y de diligencia al desempeñar su cargo.

Séptimo: Que cabe precisar que en el caso en estudio, se ha establecido la conducta reprochada al actor y, por ende, la falta de probidad que se le imputa, se ha fundado en que el día 15 de febrero del año 2009, mientras se encontraba al interior de un avión, en labores de aseo, encontró una cámara fotográfica y un celular, especies que tomó y ocultó en un balde; posteriormente y, con motivo del reclamo efectuado por sus dueños, el Jefe de la Base inició una investigación, ante quien el trabajador reconoció voluntariamente la falta cometida y pidió disculpas, las especies fueron encontradas en el lugar señalado por el trabajador, pero el celular estaba sin batería, la que devolvió posteriormente.

Octavo: Que en el libelo de autos el actor reconoció que el día de los hechos encontró las especies en el interior del avión mientras hacía el aseo, dejándolas dentro de un basurero para entregarlas una vez que concluyera su trabajo. Explica que la razón para ocultarlas era evitar que otra persona las viera y se apoderara de ellas. Aclara que nunca tuvo la intención de apropiarse de tales especies ni reconoció responsabilidad alguna ante el agente zonal o el resto del personal de turno. En cuanto a la prueba rendida, acompañó a fojas 16 y 17, antecedentes sobre el reconocimiento recibido de la empresa por su honestidad al devolver un notebook de un pasajero que lo dejó olvidado el día 21 de octubre de 2005. No presentó prueba testimonial y citó a absolver posiciones a la representante legal de la demandada, doña Marianela Antonia Ballivian Borella, quien, al tenor del pliego de fojas 57, reconoció los siguientes hechos: a) que el día de 15 de febrero de 2009, se encontraba en el aeropuerto; b) el actor es operario de losa y como tal le correspondía hacer la limpieza del avión que venía procedente de Arequipa con destino final Santiago; c) cuando los operarios encuentran especies deben informar al despachador comercial; d) Los pasajeros bajaron del avión para efectuar un trámite en Policía Internacional y las especies, correspondientes a una cámara fotográfica y un celular las habían dejado en los canguros del avión; e) Los pasajeros dieron cuenta de la pérdida de las especies; cuando el vuelo zarpó, el Jefe de Base inició la investigación e informó al turno completo de lo sucedido y de la posibilidad que quien cometió la falta lo reconociera para evitar perjudicar a sus compañeros, ello motivó a que el demandante confesara el hecho a don Julio Alarcón, quien encontró las especies; f) Las especies fueron encontradas en un balde tapado con un paño en el camarín que tienen los funcionarios de losa del aeropuerto por don Julio Alarcón; g) Al día siguiente de ocurrir los hechos, el actor fue a su oficina se disculpó y pidió ayuda porque sabía que se iba tener que ir sin derecho a recibir nada h) Que la obligación de los trabajadores que encuentran especies es entregarlas al término de su turno, el que en el caso del demandante no había terminado, pero agrega que este era un caso especial, porque los pasajeros que venían de Arequipa debían controlarse en Policía Internacional, de manera que una vez realizada la operación, seguían viaje a Santiago y que lo que se encontró en ese vuelo, debió informarse al Superior de Turno.

Noveno: Que, por su parte, la demandada, rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Julio Cesar Alarcón Cáceres y de don Miguel Contreras Fracisno, jefe de base y encargado de operaciones respectivamente; quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos, señalaron lo siguiente: En cuanto al primero, reconoce que encontró las especies que correspondían a una cámara fotográfica y a un celular de dos pasajeros, dentro de un balde, en la bodega de los operarios de plataforma y que el señor Araya reconoció la sustracción de estas especies a bordo de la aeronave, sólo después que habló con el personal sobre el riesgo en que estaba la continuidad laboral de todo el grupo de trabajo; que al tratarse de un vuelo en tránsito, al demandante sólo le correspondía hacer aseo a los baños y no sacar especies de los pasajeros, los que bajan al control de Policía Internacional y nuevamente suben a la avión; en una segunda oportunidad, cuando el señor Araya le hizo entrega de la batería del celular, reconoció nuevamente su error, estando presente el supervisor señor Contreras; que las especies se ubicaron dentro de la jornada de trabajo del actor. En cuanto al segundo, indica que las especies fueron encontradas en poder del señor Araya, las que le fueron entregadas por don Julio Alarcón para que las enviara por valija interna a Santiago, para su devolución a sus dueños, en ese momento entró a la oficina el señor Araya, a entregar la batería del celular, reconoció lo errado de su comportamiento, pidió disculpas y preguntó sobre la posibilidad que la situación no tuviera mayor trascendencia. Supo por el señor Alarcón que las especies las encontró ocultas entre unos baldes y paños de aseo. Por último, expresa que los hechos acaecieron durante el turno del actor.

Décimo: Que según los oficios agregados a fojas 79, no existen antecedentes en el Ministerio Público de Arica que se presentara una denuncia en contra del actor; y a fojas 81, se indica que no existe antecedentes que en el Aeropuerto de Chacalluta se haya dejado constancia sobre un reclamo de pasajeros sobre la sustracción de especies, ocurrida el día 15 de febrero de 2009.

Undécimo: Que es un hecho pacífico que el actor tomó desde un avión que se encontraba en tránsito, del cual estaba encargado de realizar el aseo, una cámara fotográfica y un celular que pertenecían a dos pasajeros que se bajaron para su control en Policía Internacional, de este hecho no dio cuenta a ningún superior sino que las llevó fuera del mismo, las ocultó en un basurero, del cual fueron encontradas con posterioridad al inicio de la investigación a cargo del jefe de base con motivo de recibirse la denuncia. El demandante alega que su despido es injustificado, porque nunca hubo ánimo de apropiación, sin embargo, no es posible aceptar que para guardar las especies y entregarlas al término del turno, las ocultara en un basurero. Por otra parte, si se trataba de un avión en tránsito, era lógico informar a su superior sobre el hallazgo de las especies, en vez de ocultarlas en un lugar poco seguro como era un balde tapado con paños de aseo. A lo anterior, cabe agregar, además, que la batería del celular había sido sacada de éste, la que no estaba y que sólo devolvió con posterioridad al descubrimiento de ellos, situación que no puede entenderse sino que lo que se pretendía con ello era evitar que éste sonara y lo ubicara por su dueño, ya que la primera actuación que hace una persona ante la pérdida de su celular, es precisamente, llamar a su número para encontrarlo, lo que claramente se impide cuando este aparato ha sido desprovisto de su batería. Por último, que los testigos de la demandada estén contestes en que el actor reconoció el hecho, pidió disculpas, pretendiendo con ello evitar que la situación llegara a mayores, como sucedió en definitiva, al procederse a su despido fundado en una causal que no le otorgaba el derecho a indemnización.

Duodécimo: Que, así las cosas, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado en el sentido de que no se probó la conducta deshonesta imputada al actor, por la eventual contradicción en poder de quien se encontró las especies, que era razonable esperar hasta el término del turno para entregar las especies, que no se rindió prueba que contradiga lo que el mismo actor expresó en su demanda y, especialmente, porque anteriormente había sido reconocido por conductas honestas sin acreditarse tampoco que haya incurrido en acciones como las que se le reprochan, aparecen desprovistas de toda lógica, pues considerando la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, no existe explicación razonable que justifiquen la actuación del trabajador en relación con las especies que estaban en el avión y que claramente pertenecían a pasajeros que se encontraban en tránsito hacia Santiago, las que tomó, ocultó, sin dar cuenta de los hechos, lo que hizo sólo a raíz de la existencia de una investigación y que afectaría a todo el personal que estaba de turno. Con todo, tampoco parece razonable que, si su intención era guardar las especies hasta el final de su turno y protegerlas de que terceros las tomaran, las haya guardado en un balde o basurero como reconoce, sacándole, además, la batería al celular. Por el contrario, la lógica indica que o entregaba inmediatamente las especies porque los pasajeros emprenderían su vuelo o las guardaba en un lugar debidamente protegido como su locker, un casillero con llaves o las entregara a un superior.

Décimo tercero: Que la sana crítica no permite a los sentenciadores asentar hechos sobre la base de simples conjeturas o lucubraciones, como ocurrió en el caso en estudio en que, para desestimar la causal, consideraron que no cometió una falta similar y que durante los años en que prestó servicios recibió felicitaciones por devolver especies; apartándose del mérito de los elementos de convicción allegados a la causa, en especial, la prueba testimonial de la demandada, en que depusieron por su parte, los funcionarios que tuvieron relación directa con los hechos y, especialmente, el reconocimiento del actor en ser autor de los hechos y corroborado con la absolución de la representante legal de la demandada. Por consiguiente, las conclusiones fácticas, en cuanto se tuvo por no acreditados los hechos que sustentan la causa de caducidad esgrimida por el demandado, se apartaron de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia.

Décimo cuarto: Que, en tales condiciones, es decir, si los sentenciadores recurridos decidieron la injustificación del despido del actor, distanciándose de la lógica y de las máximas de la experiencia, han quebrantado las reglas a que deben someterse en esta materia, vulnerando con ello el artículo 160 Nº 1 letra a), pues en este caso, los elementos de convicción allegados a la causa necesariamente obligaban a los jueces a arribar a una decisión diferente, esto es, que el actor incurrió en falta de probidad en el desempeño de su funciones.

Décimo quinto: Que, de este modo, fuerza es concluir que al resolver en distinto sentido la sentencia impugnada ha infringido el artículo 456 del Código del Trabajo, infracciones que conducen a acoger el recurso planteado por la demandada, pues ellas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los jueces a hacer lugar a la demanda y condenar al empleador a prestaciones improcedentes en contravención, además, del Nº 1 letra a) del artículo 160 de ese cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 122, contra la sentencia de cinco de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 115, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.

Nº 9.446-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: El motivo cuarto del fallo invalidado por no afectarle el vicio de nulidad.

Segundo: Los fundamentos quinto al décimo quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Tercero: Que el actor reconoció en su demanda que encontró las especies, las guardó en un basurero para entregarlas después de terminar su turno, pero nunca tuvo ánimo de apropiarse de ellas.

Cuarto: Que con mérito de la prueba rendida por la demandada, en especial, testimonial, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado en autos, que luego del reclamo de los pasajeros ante la pérdida de su especies, el Jefe de base inició una investigación y en que al personal le indicó que habría problemas para los que estaban de turno, si no se reconocía quien había cometido la falta, ante ello el actor, reconoció el hecho, esto es, que tomó las especies del avión cuando hacía labores de aseos, las sacó de allí y las ocultó en un balde al que tapó con algunos trapos, siendo recuperada las especies desde ese lugar por Julio Alarcón. Estos objetos fueron entregadas a Miguel Contreras por Julio Alarcón para enviar a Santiago por valija, hasta allí concurrió el demandante, devolviendo la batería del celular, nuevamente reconoce la falta y pide disculpas.

Quinto: Que de los hechos expuestos precedentemente, claramente se desprende que el actor incurrió en una conducta ímproba, pues se aprovechó de su ingreso a un avión que estaría pocos minutos en el lugar y en que los pasajeros habían descendido de él para realizar el control en Policía Internacional, para sacar especies y luego llevarlas fuera de éste, sin informar del hallazgo sino que, por el contrario, las ocultó en un balde o basurero y al celular le quitó la batería. La lógica y las máximas de la experiencia indican que, o se da noticia en forma inmediata del hallazgo a su superior para que las especies lleguen prontamente a sus dueños que se irán rápidamente del lugar o si se pretende guardar las especies que encontró y no las puede devolver inmediatamente, no puede pretender hacerlo en un basurero tapado con trapos sino que en un lugar que sí cuente con medidas de seguridad. Mención aparte debe hacerse que el celular haya sido encontrado sin la batería, pues esa medida denota que se quiere evitar que éste sea ubicado, porque la experiencia indica que frente a la pérdida de un aparato telefónico, lo primero que hacen las personas es llamar a su número para ubicarlo, lo que no es posible de realizar si éste ha sido despojado de la batería.

Sexto: Que carece de relevancia, para estos efectos, a juicio de estos sentenciadores, que anteriormente el actor haya sido felicitado por haber encontrado un notebook o que no haya tenido antes una falta similar pues, la honradez que se exige al trabajador debe verificarse durante toda la vigencia de la relación laboral. Además, tampoco disminuye la falta cometida por el actor, que no se haya hecho una denuncia ante el Ministerio Público o que en el Libro de novedades del Aeropuerto de Chacalluta, no se haya dejado registro de lo sucedido ese 15 de febrero de 2009, pues debe recordarse que se trataba de pasajeros en tránsito, que sólo bajaron para cumplir con el debido control ante su ingreso al territorio nacional y que constataron la pérdida de sus especies al subir al avión, situación que, como se dijo, fue aprovechada por el actor para incurrir en una conducta impropia y que no pudo consumar debido al oportuno reclamo de los dueños de las especies y de la diligencia del jefe de base para encontrar y recuperarlas.

Séptimo: Que, por lo antes razonado, habiéndose configurado la causal de falta de probidad en el desempeño de sus funciones invocada por la empleadora, el despido del actor fue justificado, por lo que cabe el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA, la sentencia apelada de once de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 88, en cuanto por ella se hizo lugar a la reclamación por despido injustificado y se decide, en cambio, que habiéndose configurado la causal de falta de probidad la demanda queda rechazada.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.446-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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