26/1/10

Corte Suprema 26.01.2010

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto y sexto del fallo en alzada.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional respecto de la Resolución Exenta Nº 3573 de 25 de junio del año 2009 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), la que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”. El reproche que formula la recurrente ““Inversiones Los Inkas S.A.”- consiste en que la autoridad ambiental les negó el derecho a plantear observaciones atingentes al aspecto medio ambiental del proyecto, no obstante que, según expone en el recurso, se verá seriamente afectado su derecho de propiedad, pues su predio será inundado como consecuencia de la construcción de la represa a que el Estudio de Impacto Ambiental se refiere.

Además acusa la transgresión de la garantía constitucional de igualdad ante la ley al impedírsele hacer observaciones y peticiones en el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental de la mencionada central hidroeléctrica, aduciendo la recurrida que carecería de un interés legítimo por no ser una persona natural directamente afectada o una “organización ciudadana” que propugne la conservación del patrimonio ambiental;

SEGUNDO: Que en lo que interesa a este recurso, la autoridad denunciada expuso que la reclamante no tiene la calidad de interesado en un procedimiento administrativo que persigue evaluar el impacto ambiental de un proyecto. Ello porque se trata de una persona jurídica “sociedad anónima- que siempre tendrá un carácter mercantil según lo establece la Ley Nº 18.046, de manera que no se trata de una organización que tenga por objeto representar o promover intereses ciudadanos relativos a la preservación de la naturaleza o a la protección del medio ambiente;

TERCERO: Que como se infiere de lo expuesto precedentemente, la autoridad ambiental desestimó la intervención de la sociedad recurrente por estimar que se trataba de un tercero que no accionaba para proteger el medio ambiente, sino que reclamaba una eventual afectación patrimonial, materia no contemplada en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en nuestro ordenamiento jurídico;

CUARTO: Que, a este respecto, cabe consignar que la participación ciudadana en materias medioambientales está regulada en la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, específicamente, en sus artículos 28 y 29. El primero prescribe, en lo pertinente, que “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados”. A su vez, el artículo 29 señala que “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental” y agrega que “La Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones”;

QUINTO: Que la aplicación de tales disposiciones por parte de la autoridad ambiental competente, llevó a rechazar la intervención de la recurrente, porque consideró que la pretensión de esta última excedía el principio participativo que informa los aludidos preceptos;

SEXTO: Que, asentado lo anterior, siendo el propósito de la actora que esta Corte dirima si las normas sobre participación ciudadana previstas en la Ley 19.300 les son o no aplicables, cabe decir que ello es del todo ajeno al ámbito de esta acción de protección. En efecto, resulta improcedente solicitar a través de esta vía cautelar que la Corte emita un pronunciamiento de carácter interpretativo acerca del sentido y alcance de una norma legal, en este caso, de los artículos 28 y 29 de la Ley 19.300, atendida la finalidad específica que a esta acción le asigna nuestra Constitución Política, razón por la que el recurso impetrado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de octubre último, escrita a fojas 137.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 8023-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Benito Mauriz. Santiago, 26 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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