Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistos:
En los autos rol Nº 512-2007 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Daniel Enrique Ortiz Vergara dedujo demanda en contra de la Sociedad Farmacéutica Cruz Verde Ltda., representada por don Miguel Celedón González, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo que indica, teniendo como base de cálculo la suma de $ 3.000.000.- sin los topes establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicio, incrementada en un 30% en atención a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código del Trabajo; para su desvinculación pago de las diferencias de sueldo de los meses de noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007, entre el monto de $ 3.000.000.- y la renta efectivamente percibida; feriado proporcional, más reajustes, intereses y costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 114 y siguientes, acogió la demanda, solo en cuanto se condenó a la demandada Farmacias Cruz Verde S.A. al pago de $ 2.158.038.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; y $ 4.316.076.- correspondiente a indemnización por años de servicio, más $ 1.294.823 por el incremento de 30%, sumas que deberán ser canceladas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin imponer condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Se alzaron tanto la parte demandante como el demandado, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 152, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última resolución, demandante y demandado recurrieron de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte el fallo de reemplazo que describen, siendo rechazado en cuenta el recurso del actor.
Se trajeron estos autos en relación para conocer de la casación en el fondo intentada por la parte demandada a fojas 154.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad se funda en que la sentencia habría incurrido en errores de derecho que se han traducido en la infracción 172 del Código del Trabajo. Esta disposición, sostiene, es clara, y en su inciso tercero expresa que, para el efecto del pago de las indemnizaciones establecidas en el título respectivo no se considerará una base superior a 90 UF. Queda en evidencia que, conforme su tenor literal, que para los efectos del pago de tales indemnizaciones no se puede considerar un monto superior a la cuantía indicada, siendo una norma de derecho estricto y de orden público, de manera que se constituye en un imperativo para el juez sentenciador. Sin embargo, en autos y para los efectos del pago de los resarcimientos de rigor no se la ha aplicado, constituyéndose ello en una flagrante infracción de ley que debe ser subsanada por la Corte Suprema al conocer de este recurso.
Indica la influencia que el error de derecho descrito ha tenido en lo dispositivo del fallo, y pide se acoja el recurso, dictándose acto continuo la sentencia de reemplazo que corresponde.
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de la relación laboral entre las partes, la que se extendió desde el 1 de enero de 2007 hasta el 19 de abril de 2007.
b) Que las circunstancias en que se ha hecho consistir las necesidades de la empresa alegadas no han sido fehacientemente acreditadas.
c) Que la remuneración del actor corresponde a la cantidad de $ 2.158.038.-
d) Que el empleador reconoció, para los efectos del pago de las indemnizaciones por término de contrato, la antigüedad del demandante con su anterior empleador, desde el 16 de mayo de 2005.
e) Que no se acreditó en autos la existencia de estipulación acordada por las partes relativa a que la remuneración del demandante ascendería a la suma de $ 3.000.000.- y que, en el evento de desvinculación, su indemnización no tendría tope legal.-
Tercero: Que conforme a los hechos establecidos y demás antecedentes
del proceso los sentenciadores concluyeron que el despido del actor resultó injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, procediendo a determinar la base de cálculo de los referidos resarcimientos en una suma que “ a simple vista- supera el tope de las 90 unidades de fomento a que se refiere el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que en estos autos la controversia jurídica, consiste en dilucidar si los jueces del fondo han cometido infracción de ley al fijar la base remuneratoria para el cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, sin la limitación señalada en el artículo 172, inciso final, del Código del Trabajo, pese a ser un hecho de la causa la inexistencia de elementos probatorios que permitan acreditar la pretensión del demandante en orden a haberse acordado la inexistencia del referido límite.
Quinto: Que la norma en estudio, esto es, el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, efectivamente establece un tope o limitación respecto de las indemnizaciones legales que deben pagarse a los trabajadores, la que no puede exceder de 90 unidades de fomento. Si bien esta norma tiene el carácter de imperativa, nada obsta a que las partes puedan modificarla y convenir que éstas se paguen, sin el límite dispuesto por la ley.
Sexto: Que al efecto cabe tener presente que la legislación del trabajo establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y, especialmente, se ocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador, entre otros, como es en el caso en estudio, los que pueden modificarse a favor de éste. Para tal evento, debe existir un acuerdo de voluntades en este sentido, es decir, las partes deben manifestarlo, expresamente, esto es, demostrar de manera fehaciente la existencia de su voluntad en orden a modificar la norma y en el caso sublite, que las indemnizaciones legales se paguen sin el límite de las 90 Unidades de Fomento.
Séptimo: Que, en la especie, conforme se ha dicho, planteada como lo ha sido la pretensión del actor en tal sentido, el tribunal de la instancia ha determinado que dicho pacto no se ha acreditado, indicando que resulta improcedente hacer aplicación de la presunción contenida en el artículo 9° del Código del Trabajo, en cuanto establece que se tendrán por efectivas las estipulaciones que el actor señale cuando el contrato no se haya hecho constar por escrito, porque los elementos probatorios que obran en autos, como son el contrato de trabajo del demandante, declaración del testigo de fojas 105, y liquidaciones de sueldo son concordantes entre sí, de manera tal que ni la presunta diferencia de remuneración que se ha demandado ni la eliminación del tope indemnizatorio que se analiza han sido demostrados.
Octavo: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponde pagar al demandante sin respetar el límite indicado por el artículo 172 inciso 3° del Código del Trabajo, pese a desestimar la pretensión esgrimida en ese sentido por el demandante, han vulnerado la norma legal antes citada, hecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en a fojas 154, contra la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, que rola escrita a fojas 152, la que se anula y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y en forma separada se dicta.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 8.597-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
Y se tiene, además presente:
Primero: Los fundamentos de la sentencia de casación que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que al no convenirse por las partes en el contrato de trabajo o en documento modificaciones del mismo la no aplicación a las indemnizaciones legales el límite de las 90 unidades de fomento, sólo cabe establecer que dicha limitación debe hacerse efectiva y, por tanto, las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por término de la relación laboral, se sujetan a éste, al margen de la cuantía de la última remuneración mensual percibida, que lo beneficia.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 163, 172 y 463 del Código del Trabajo, se confirma, en lo apelado, la sentencia de seis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 114 y siguientes, con declaración que las indemnizaciones por despido injustificado a que tiene derecho el actor, deben ser pagadas con el límite de 90 unidades de fomento establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Nº 8.597-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, n o obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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