Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTO:
En estos autos rol Nº 8.450-2003, seguidos ante el 1º Juzgado Civil de San Miguel, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Chile c/ Naveas Bobadilla, Nora”, don José Ignacio Medina Arévalo, abogado, mandatario judicial de Socofin S.A., representante convencional del Banco de Chile, representado, a su vez, por su Gerente General don Pablo Granifo Lavín, dedujo demanda de cobro de pagaré en contra de doña Nora Glinelia Naveas Bobadilla.
Funda su pretensión señalando que la demandada adeuda al Banco de Chile ejecutante la suma de $ 21.596.950, más intereses moratorios y costas, en virtud del pagaré Nº 215000060697-1, suscrito el 17 de enero de 2003, por la cantidad de $ 12.312.341 por concepto de capital, más intereses, el que debía pagarse en sesenta cuotas mensuales y sucesivas de $ 366.050 cada una, venciendo la primera de ellas el 9 de mayo de 2003 y, las restantes, los días nueve de los meses siguientes.
Expone que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultaría al Banco para exigir sin más trámite el total de la obligación o del saldo que estuviera pendiente, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido.
Señala que la deudora no cumplió con su obligación en la forma convenida, constituyéndose en mora a partir de la cuota que vencía el 9 de junio de 2003, adeudando la suma de $ 21.596.950 por concepto de capital e intereses convenidos, cantidad a la que hay que agregar los correspondientes intereses moratorios, equivalentes al interés máximo convencional para operaciones no reajustables.
Indica que la firma de la suscriptora se encuentra autorizada ante Notario Público y que en el documento se relevó a su portador de la obligación de protesto, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
Solicita por tanto, tener por interpuesta la demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma de $ 21.596.950, más intereses moratorios y costas.
La parte ejecutada opuso excepciones a la ejecución, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, alegando:
- La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre (464 Nº 2);
La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (464 Nº 4);
- La falsedad del título (464 Nº 6);
- La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea en relación al demandado (464 Nº 7);
- El pago parcial de la deuda (464 Nº 9);
- La concesión de esperas o la prórroga del plazo (464 Nº 11); y
- La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva (464 Nº 17).
Argumentó, en sustento de la primera de las excepciones referidas que el ejecutante no acompañó a su demanda copias autorizadas de las escrituras públicas en las que constaría la representación que invoca, añadiendo al efecto, que conforme lo prescrito en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil para que un documento forme parte del proceso debe ser acompañado al expediente, salvo que por resolución judicial se autorice lo contrario, lo que no ha acontecido en la especie, argumentando, en definitiva, que el abogado que compareció en representación de Socofin S.A., empresa independiente del Banco de Chile, no acreditó en tiempo y forma su calidad de mandatario judicial en el proceso.
Evacuando traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.
Por sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 114, la juez suplente del tribunal a quo acogió la excepción prevista en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; omitió pronunciamiento en cuanto a las demás excepciones opuestas, por estimarlo incompatible con lo resuelto; rechazó la demanda ejecutiva de autos y condenó en costas al ejecutante.
Apelado el fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 212, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se decretó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente al presente recurso confirmó la de primera instancia en cuanto acogió la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, ha sido dictada con infracción a los artículos 1698 del Código Civil en relación al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y 6, 341 y 346 Nº 3 del último estatuto legal citado, según pasa a explicar:
Sostiene que el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, fueron vulnerados por cuanto la resolución que recibió la causa a prueba radicó el onus probandi en la ejecutada, quien, a su juicio, no rindió prueba alguna destinada a acreditar las situaciones de hecho en que sustentó la excepción que en definitiva resultó admitida.
Expresa que el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil es un precepto imperativo, cuya aplicación se verifica al examinar el tribunal la demanda y que en el caso sub lite se tuvo esta norma por cumplida al ordenarse despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo. Añade que existe confusión entre la correcta interpretación que debió efectuarse del precepto precedentemente aludido y las situaciones descritas en el artículo 464 Nº 2 del mismo código, que se refieren a situaciones jurídicas distintas y que se manifiestan en momentos procesales diferentes.
Expone que se quebrantó también el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su parte acompañó como medio de prueba en dos oportunidades las copias de las respectivas escrituras públicas de mandato, las cuales no fueron ponderadas ni valoradas por la sentencia impugnada, la que de esta forma transgredió, además, el artículo 346 Nº 3 del mismo cuerpo normativo, toda vez que pese a haberse acompañado las copias autorizadas de las escrituras públicas que daban cuenta de la personería y representación con que actuaba el mandatario judicial de Socofin S.A., estas probanzas fueron simplemente ignoradas por la sentencia objeto de reproche;
SEGUNDO: Que la sentencia de segunda instancia que ha sido acusada de nulidad sustantiva confirmó a la de primera con leves modificaciones, estableciendo, además, “que no existe indicio alguno en la causa del cual se infiera la representación que se atribuye quien comparece a nombre de Socofin otorgando facultades al señor Medina Arévalos, lo que corrobora la conclusión a que arribó la señora juez en la sentencia de primer grado, que acogió la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, además de importar una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción”.
Cabe agregar a lo anterior que la confirmación del fallo a que se alude, importó también que el tribunal de la segunda instancia, en lo que a la excepción a la ejecución señalada se refiere, hizo suya la afirmación contenida en el de primera, en cuanto los fundamentos para acogerla se “desprenden del mérito de autos, toda vez que las fotocopias acompañadas que rolan a fs. 2 y siguiente y 4 y siguiente no permiten dar por establecida la veracidad de la representación invocada por el compareciente, don José Ignacio Medina Atrévalos, ya que no contiene los requisitos que dan el carácter de auténticos, debiendo tenerse presente que los documentos acompañados a fojas 61 y siguientes por la ejecutante -con posterioridad a la notificación de la demanda ejecutiva-, no permiten sanear el vicio en que se ha incurrido por la actora, ya que es al momento de interponer la demanda cuando la disposición legal del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza imperativa”.
TERCERO: Que, en síntesis, los hechos establecidos en la sentencia cuya nulidad se pretende son los siguientes:
Que a fojas dos y siguiente y cuatro y siguiente rolan determinadas fotocopias.
Que estas fotocopias no contienen los requisitos necesarios para estimarlos auténticos.
Que los documentos acompañados a fojas sesenta y uno y siguientes por la ejecutante, lo fueron con posterioridad a la notificación de la demanda ejecutiva y, por consiguiente, extemporáneamente.
CUARTO: Que un simple examen visual de los documentos de fojas dos y siguiente -examen que le es lícito efectuar a la Corte de Casación para el solo efecto de razonar, sin efectuar valoraciones- revela que corresponden a fotocopia simple del mandato de Administración de Bienes de Socofin S.A. a Mauricio Velastin Torres y otros, de fecha 4 de abril de 2003, en que se señala -en lo que interesa de este punto- que el Banco de Chile, a su vez, ya había otorgado con fecha 6 de marzo del año 2003, mandato de administración de bienes a Socofin S.A., lo que aparece de la copia simple de la escritura pública de foja 4, agregándose al pie de la escritura fotocopiada de la original, que el propio notario otorgante de esta última certifica “firmar y sellar la presente que es testimonio fiel de su original y que se otorga en 100 copias”, aun cuando dicha certificación también forma parte del documento no autentificado a que se hace mención.
QUINTO: Que, asimismo, en fojas 61 y 62, se reitera y repite el documento mencionado en las fojas 4 y 5, pero esta vez debidamente autentificados por el propio notario otorgante; y en fojas 63 y 64, también debidamente justificado por el notario respectivo, aquel acompañado en fojas 1 y 2.
SEXTO: Que para resolver el recurso de casación de fondo deducido contra la sentencia de 12 de junio de 2008 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita en fs. 212, confirmatoria respecto de aquella de primera instancia del Primer Juzgado Civil de San Miguel, de 20 de septiembre de 2005, escrita en fs. 114 y siguientes, es conveniente examinar la infracción de ley que se le atribuye según el grado de avance que fue experimentando el proceso a lo largo de su desarrollo, para concluir de qué manera dichas infracciones de derecho -si existieron-, pudieron influir en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: Que desde el anterior punto de vista la primera infracción que se atribuye al fallo en examen es el de que éste habría violado al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil al darle aplicación en una oportunidad diferente a la que legalmente correspondía. Dicha norma señala: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”. Agrega la disposición: “Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa”.”.
OCTAVO: Que aparece de fojas 7 que en la demanda ejecutiva deducida por don José Ignacio Medina Arévalo, mandatario con facultades de administración de bienes de Socofin S.A., según consta del instrumento privado de fs. 2; y éste, a su vez, administrador de bienes del Banco de Chile, el señor Medina Arévalo otorgó en el tercer otrosí de dicho libelo ejecutivo, patrocinio y poder a don Francisco Gándara Squella, el que fue autorizado el 16 de octubre de 2003 en la misma fojas 7 citada. De ese modo don Francisco Gándara Squella quedó habilitado como patrocinante y mandatario de don José Ignacio Medina Arévalo para obrar judicialmente en representación de éste, al proceder del modo dispuesto en el número tercero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que debe considerarse también, la naturaleza de los instrumentos agregado a fojas 2 y 4 de los autos, los que efectivamente deben ser considerados como meros instrumentos privados que dan constancia de derechos y obligaciones contraídas por el Banco de Chile y Socofin S.A. -el de fojas 4-; y el de fojas 2, de obligaciones convenidas entre Socofin S.A. y determinadas personas naturales, entre otras, don José Ignacio Medina Arévalo, que importan mandatos de unos a otros de simple administración de bienes para lo cual no se requería que el consentimiento quedase amparado o protegido por alguna solemnidad, como un instrumento o escritura pública. Si bien es cierto en el pacto celebrado entre el Banco de Chile y Socofin S.A. se dijo que este último “en materia judicial podrá además, actuando por medio de los apoderados y mandatarios que dicha empresa designe por escrituras públicas, en representación del Banco de Chile, demandar en juicios ordinarios, ejecutivos, sumarios de quiebras” y otros que se mencionan, lo cierto es que se trata de una cláusula contractual que en sus efectos sólo empece a las partes que la contrajeron, de manera tal que se hace improcedente exigir instrumento público de dichos títulos como modalidad de mandato judicial, pues, en sí mismo, no lo es ni lo fue.
DECIMO: Que debe reconocerse que en fojas 9 el tribunal accedió a lo solicitado en la demanda al despachar mandamiento de ejecución y embargo; y tuvo por acompañados los documentos, decretándose su custodia.
UNDECIMO: Que en lo que respecta a la oportunidad en que debió acreditarse el título en virtud del cual se obra en representación de otro, se sostuvo por la sentencia impugnada que esta ocasión no podía ser otra “que al momento de interponer la demanda”, pues en ese momento la disposición legal del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil tiene fuerza imperativa”; y agregó: “toda vez que las fotocopias acompañadas a la demanda no permiten dar por establecida la veracidad de la representación invocada por el compareciente, don José Ignacio Medina Arévalo, ya que no contienen los requisitos que le dan el carácter de auténticos”; agregando la de alzada, “que no existe indicio alguno en la causa del cual se infiera la representación que se atribuye quien comparece a nombre de Socofin, además de importar una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción.”
DECIMO SEGUNDO: Que no es efectivo lo razonado por la sentencia impugnada en el sentido de que “la fuerza imperativa del artículo 6°” comentado, debe hacerse valer al momento de interponer la demanda pues de la simple lectura del aludido artículo 6° no se desprende que haya fijado una oportunidad especial en la cual deba acreditarse la representación que se aduce, toda vez que los elementos de hecho de los cuales arranca la representación se encuentran sujetos a las reglas generales de la prueba y a la oportunidad en que ésta deba producirse, esto es, con anterioridad a la sentencia definitiva, pues es, en aquella ocasión, en la que el juez debe contar con todos los elementos de juicio para resolver adecuadamente la controversia que le ha sido planteada. Tan es así, que el propio legislador señaló como excepción formal a la ejecución, aquella contenida en el numeral dos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y fue ese el motivo que tuvo el tribunal de la primera instancia para fijar, en fs. 40, como punto de prueba, “falta de capacidad del demandante, personería o representación legal de quién comparece a su nombre”. (sic)
El contenido normativo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil es ajeno a las reglas contempladas por la Ley Nº 18.120 que estableció normas sobre comparecencia en juicio y que modificó los artículos 4º del Código de Procedimiento civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual no puede llevar a confundir los principios o sistemas que emanan de uno y otros preceptos. En efecto, el artículo 1° de la mencionada ley estableció que “la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”, requisito cumplido según aparece de fojas 7 y proveído “téngase presente” en fojas 9; y en su inciso segundo, que “esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveído y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”. Y en lo que respecta al mandato indicó “si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no pres entada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”.
DECIMO TERCERO: Que a la demanda no sólo se la tuvo por presentada sino que, además, su proveído permitió despachar el mandamiento de ejecución y embargo, notificarse a la ejecutada y oírla en su defensa, según aparece de fojas 14, lo que importa, desde el punto de vista procesal de eficacia y nulidad de los actos procesales y de la oportunidad para exigirlos o llevarlos a cabo, que tanto la obligación de patrocinio cuanto la constitución del mandato fueron oportunamente cumplidos por la demandante. Y que el tribunal, “al tiempo de pronunciarse sobre el mandato”, éste estuvo legalmente constituido” y debidamente autorizado. (Fojas 9 y 7).
DECIMO CUARTO: Que la sentencia que se dice viciada de nulidad agregó que la omisión que reprocha a la ejecutante importa, además, “una evidente falta de legitimación activa de quién ha concurrido interponiendo la acción”, motivo que obliga a examinar el concepto de legitimación activa, de qué manera ésta se revelaría en el proceso y cuando debe ser indubitada.
DECIMO QUINTO: Que un concepto clásico y generalmente aceptado no obstante la multiplicidad de principios y doctrinas surgidos antes y después de la primera mitad del siglo pasado acerca del tema relativo a legitimación activa y pasiva, es aquel que se inicia con la distinción entre derecho a la acción, por una parte y legitimación, por la otra. Es decir, que es posible observar en el ámbito del proceso la existencia de una facultad básica previa, cuál es el derecho a la acción que corresponde a toda persona por el sólo hecho de serlo; esto es, la facultad de excitar o acudir al órgano jurisdiccional con una determinada pretensión.
En cambio, la legitimación activa supone una acción con contenido jurídico en que el actor goza del derecho que le ha sido desconocido o lesionado y pretende de la jurisdicción su remedio. La legitimación pasiva a su vez, supone un demandado que se encuentra obligado a dar hacer o no hacer algo, sea en virtud de un contrato, sea en virtud de la ley. Es la relación jurídica material, que dice relación con normas de derecho sustantivo que importan la cuestión de fondo que se plantea al tribunal y quién la resuelve en su propia sentencia definitiva; y, por la otra, la aptitud formal o habilitante indispensable de quiénes plantean materialmente ante dicho tribunal la pretensión del derecho que se reclama o bien de la negación o suspensión del mismo; es decir, la idoneidad subjetiva procesal necesaria para conducir a través del proceso el derecho sustantivo reclamado o bien el derecho a la excepción de negación, suspensión o extinción de aquel. Estas exigencias y habilitaciones en cada caso, se encuentran subordinadas a la normativa particular de cada legislación o Estado, y en el nuestro, a las normas de la ley 18.120 que establece la obligación de patrocinio en la primera presentación según lo señala el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, cuando indica: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. Y el artículo 2°, cuando expone que “Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes”
En otras palabras el derecho natural a la acción destinada a requerir o excitar al órgano jurisdiccional debe ser emprendido por medio de persona natural que reúna los requisitos o condiciones que la ley exige para la validez de su comportamiento procesal, examen que es practicado por el juez al momento de la presentación de la demanda o de la primera presentación; pero la facultad de representación de quién efectivamente cuenta con la titularidad del derecho subjetivo o material, al ser cuestión de fondo y no formal, es susceptible de probarse -si se la controvierte por el deudor- en la oportunidad probatoria que señaló el legislador.
DECIMO SEXTO: Que de lo dicho cabe concluir que la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica material cuenta como principio de oportunidad para resolverla, a la propia sentencia definitiva; y para acreditarla, a aquella contemplada en el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, dentro del probatorio; y que la oportunidad para pronunciarse acerca de la idoneidad o formalidad subjetiva procesal de los sostenedores de acción y excepción, debe ser planteada en el momento que la ley señala, en este caso, al inicio de la controversia de acuerdo con la ley 18.120.
DECIMO SÉPTIMO: Que en fs. 60 don José Ignacio Medina Arévalo agregó copia autorizada de la escritura pública de mandato de administración de bienes del Banco de Chile a Socofin S.A. facultando a esta última para efectuar cobranzas judiciales y extrajudiciales, la que corre a fs. 61 y 62; como también la escritura pública de mandato de administración de bienes de Socofin S.A. a Mauricio Velastin Torres y otros, entre los cuales aparece el propio señor Medina Arévalo. La primera escritura pública es de fecha seis de marzo de dos mil tres; y la segunda, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, de donde se desprende que a la época de la notificación de la demanda, el 15 de julio de 2004, Socofin S.A. gozaba de legitimación activa bastante en los términos mencionados precedentemente para obrar judicialmente a favor del Banco de Chile, restando solamente probar tal circunstancia con la documentación indubitada adecuada en atención a que su representación había sido controvertida por la ejecutada.
DECIMO OCTAVO: Que, como afirma el recurso, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil ha sido violado por la sentencia en examen toda vez que este precepto no señala una determinada y perentoria oportunidad legal para “exhibir el título que acredite su representación”, por lo que, además, al negarse valor probatorio a los instrumentos públicos agregados en fs. 61, 62,63 y 64, vulneró los artículos 318, 341 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, que dicen relación con los aludidos instrumentos y su legal eficacia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 213, por el abogado don Cristián Andrés Contreras Loyola, en representación del ejecutante, Banco de Chile, en contra de la sentencia de fecha doce de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 212, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido.
Nº 4.972-08.-
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, la Fiscal Sra. Mónica Maldonado Croquevielle y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintisiete de enero del año dos mil diez.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos primero, segundo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.
Se reproducen asimismo, del fallo de casación que antecede, sus consideraciones séptima a décimo cuarta.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en su recurso de apelación la ejecutante señaló que la ejecutada opuso diversas excepciones a la ejecución, continuándose normalmente la tramitación de la controversia y rindiéndose prueba al tenor de los puntos fijados por el tribunal;
SEGUNDO: Que el tribunal acogió como única excepción de la ejecutada la contemplada en el Nº 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre”, en atención a que las copias que esta parte acompañó en el probatorio no permitirían dar por establecida la veracidad de dicha representación;
TERCERO: Que de la prueba rendida en estos autos, especialmente de las copias autorizadas agregadas en fojas 61 y 63, aparece de la primera, un mandato de administración de bienes del Banco de Chile a Socofin Sociedad Anónima otorgado por escritura pública de fecha seis de marzo del año 2003 ante el notario señor René Benavente Cash; y del segundo instrumento señalado, un mandato de administración de bienes otorgado por Socofin S.A. a Mauricio Velastin Torres y otros ante el notario señor Cosme Fernando Gomila Gatica, por escritura pública de fecha cuatro de abril de 2003, en los que aparece don José Ignacio Medina Arévalo, con facultades de administración, entre otras, la de demandar judicialmente el pago de obligaciones a favor del Banco de Chile. Dichos documentos que fueron agregados a los autos, con citación, según se desprende de fojas 67, no fueron objetados;
CUARTO: Que del modo dicho la personería y representación del Banco de Chile por parte de Socofin S.A. ha quedado suficientemente demostrada; como, asimismo, la facultad de don José Ignacio Medina para comparecer en la causa y otorgar patrocinio y poder a don Francisco Gándara Squella, destinados a efectuar la cobranza judicial en procedimiento ejecutivo de la obligación impaga contraída por doña Nora Glinelia Naveas Bobadilla a favor de la ejecutante;
QUINTO: Que, además, la ejecutada opuso las excepciones contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la falsedad del título; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; el pago de la deuda; y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, respecto de las cuales no hubo decisión por estimárselas incompatibles con lo resuelto, por lo que se procederá a resolverlas ahora;
SEXTO: Que dado lo anteriormente expuesto, al admitirse el presente recurso de casación en el fondo por la infracción anteriormente señalada, deberá este Tribunal dictar sentencia de reemplazo emitiendo decisión en relación a las otras excepciones opuestas por el ejecutado.
Este deber de entrar a conocer no sólo de la excepción respecto de la cual reflexionó y emitió resolución el tribunal de alzada, se desprende indudablemente del tenor de lo previsto en los artículos 785 inciso primero y 208 del aludido cuerpo normativo, en cuanto señalan: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”; añadiendo el segundo precepto, “podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”;
SÉPTIMO: Que es doctrina ya asentada por esta Corte, que “la casación tiene un carácter de acción de impugnación”. Sin embargo, a la facultad anexa - pronunciar sentencia de reemplazo-, se le otorga la calidad o naturaleza de fallo de instancia, eliminándose solamente el reenvío de la causa al tribunal de alzada y conservando la competencia el mismo tribunal de casación, como si decidiera el de la apelación; y es más, ya no le vincula el recurso mismo de apelación pues su resolución será “conforme al mérito del proceso”. “La anulación de la sentencia hace caer toda la decisión contenida en ella, debiendo ser resuelta nuevamente, sin limitación, lo que se acuerda al considerar que el órgano de casación tiene facultades jurisdiccionales, no existiendo razón para devolver a un tribunal inferior el conocimiento y resolución del asunto que decidió la sentencia anulada, ordenándose retener el conocimiento de los antecedentes.” (Sergio Muñoz Gajardo, “La Casación en el Fondo de Oficio en Materia Civil”, pág. 32).
Todo lo anterior, sin embargo, debe ser entendido con las limitaciones propias derivadas del agravio de la parte que recurrió de apelación expresado en dicho recurso;
OCTAVO. Que, en relación al carácter y sentido de la expresión “podrá” que se utiliza en la segunda norma legal a que se ha hecho referencia, resulta esclarecedor hacer reseña a la génesis de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales del año 1884 respecto de lo que fue la discusión del artículo 208, oportunidad en la cual se emitió un pronunciamiento general acerca de él, en los siguientes términos: “En la cámara de diputados el señor Letelier propuso suprimir la palabra “puede”, usada en los incisos segundo y tercero por la palabra “debe”, para indicar que se trata de un deber, más bien que una facultad de la Corte Suprema.” El señor Lira contestando esa observación dijo: “En las teorías del derecho público moderno, la jurisdicción no es como lo fue en los tiempos de la edad media, una facultad potestativa, sino un deber de las autoridades en las cuales reside. Decir en las leyes, y en el caso de la naturaleza del presente, que una autoridad puede hacer tal cosa, es decir que debe hacerla cada vez que se le presenten las condiciones requeridas por la ley para el ejercicio de semejante atribución”. (Ballesteros (n. 1) 1, pág. 539);
NOVENO: Que de acuerdo con lo razonado y cuando fuere pertinente efectuar alguna declaración distinta de aquella hecha por la sentencia recurrida, resulta no sólo conveniente sino acertado, acoger el recurso de casación para manifestarla, como ocurre en el caso de autos, en el cual si bien corresponde mantener el rechazo de la ejecución, esto habrá de ocurrir de acogerse una excepción distinta de aquella aceptada por los jueces de la instancia, situación que requiere de un pronunciamiento expreso para tales efectos que no se lograría con el mero rechazo del recurso de casación interpuesto;
DECIMO: Que respecto a la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a ella el considerando tercero de la sentencia en alzada; la falsedad del título la trató en sus considerandos cuarto y quinto; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado, fue considerada en su motivación octava; el pago parcial de la obligación, a su vez, fue motivo del considerando noveno; la concesión de esperas o la prórroga del plazo, argüida también como excepción, fue considerada en la motivación décima. Todas dichas motivaciones, como se dijera inicialmente, han sido mantenidas por esta sentencia;
UNDECIMO: Que en lo que respecta a la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva cabe señalar que en el pagaré correspondiente a la operación Nº 215-00-006069-7, de fecha 17 de enero de 2003, cuya fotocopia no objetada consta de foja 1, se pactó que el capital adeudado, esto es la cantidad de $ 12.312.341,00 y los intereses serían pagados en 59 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $ 366.050,00 cada una de ellas y una última cuota de $ 361.424,00, venciendo la primera el 09 de mayo de 2003 y la última de ellas el 09 de abril de 2008, agregando los intereses pactados. Se convino, además, que “el no pago oportuno de alguna de las cuotas de capital anteriormente estipulado y/o de los intereses facultará al banco para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, en cuyo caso” el deudor se obligó “a pagar intereses penales a contar del día siguiente de la mora y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitido estipular por la ley vigente al tiempo de la convención o de la mora a elección del acreedor”. Se agregó, que “la caducidad del plazo se ha estipulado en beneficio exclusivo del acreedor.”;
DUODECIMO. Que la ejecutante señaló en su libelo de demanda que el deudor dejó de pagar desde la cuota correspondiente al día 09 de junio de 2003 y “todas las posteriores”, por lo que “viene en hacer efectiva la cláusula de aceleración, debiendo considerarse la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el saldo insoluto a esta fecha la cantidad de $ 21.596.950 por concepto de capital e intereses convenidos, suma a la que hay que agregar los intereses de la mora correspondiente, equivalentes al interés máximo convención al para operaciones no reajustables de conformidad a lo estipulado en el pagaré”. Dicha afirmación de la demanda ejecutiva no fue controvertida por el deudor en su oposición a la ejecución de fojas 14 no obstante haber señalado pagos parciales efectuados a su deuda, los que no fueron debidamente acreditados;
DECIMO TERCERO: Que del modo anteriormente expresado, el ejecutante optó por exigir íntegramente el pago de su acreencia cambiaria de la que daba cuenta el pagaré subscrito por la demandada, de manera tal, que al hacerlo, agotó en su acción todo el contenido obligatorio a que se encontraba afecta la deudora;
DECIMO CUARTO: Que no fue materia de controversia que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo dispone que: “El no pago oportuno de algunas de las cuotas de capital anteriormente estipulado y/o de los intereses facultará al banco para hacer exigible de inmediato el saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, en cuyo caso me obligo a pagar intereses penales a contar del día siguiente de la mora y hasta su pago total a una tasa igual a la máxima permitida estipular por la ley vigente al tiempo de la convención o de la mora a elección del acreedor. La caducidad del plazo se ha estipulado en beneficio exclusivo del acreedor”;
DECIMO QUINTO: Que la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
DECIMO SEXTO: Que establecida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo décimo tercero, la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha determinado que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva;
DECIMO SÉPTIMO: Que el sentido de la cláusula de aceleración previamente transcrita es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la “mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas”, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el sólo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito;
DECIMO OCTAVO: Que habiéndose notificado la demanda ejecutiva el día 15 de julio de 2004, según aparece de fojas 13, el lapso transcurrido desde la mora o retardo del deudor -día 09 de junio de 2003- hasta el momento de la notificación de la demanda, el término de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092, ya se encontraba excedido, de donde se desprende que a la citada época, la acción cambiaria había prescrito.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 208 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 98, 100, 101 105 inciso final, todos de la Ley Nº 18.092; y 110 del Código de Comercio, se declara:
I.- Que se rechazan las excepciones a la ejecución a que se hizo referencia en la motivación quinta de esta sentencia, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; la falsedad del título; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y el pago de la deuda.
II.- Que se revoca la sentencia apelada de veinte de septiembre de 2005 escrita en fojas 114 y siguientes, en cuanto acogió la excepción contemplada el artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar, se la rechaza;
III.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en su lugar, se la acoge.
IV.- Que se absuelve a la ejecutada de la demanda y ejecución intentadas en su contra destinadas al cumplimiento forzado de la obligación contenida en el pagaré Nº 215-00-006069-7, de fecha 17 de enero de 2003, girado a favor del Banco de Chile.
V.- Que se condena al ejecutante al pago de las costas de la causa.
Se previene que el Ministro Sr. Araya concurre a la decisión del presente fallo, pero teniendo para ello únicamente en consideración:
1.- Que el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 18.092 preceptúa que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de unas de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Esta norma, está relacionada con uno de los requisitos que debe contener este título de crédito, cual es la época del pago, según lo dispone el Nº 3 del artículo 102 de la aludida ley. De este modo, la excepcionalidad prevista por la primera norma, está relacionada únicamente con el plazo fijado para la solución del crédito y en el solo evento de que se haya pactado su pago en cuotas, las que, como señala el inciso final del mismo artículo 105, sin este pacto, cada parcialidad morosa será protestada separadamente. En síntesis, el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades y este es el derecho que le asiste al acreedor, el de poder cobrar un total o un saldo insoluto de una obligación, en el solo evento de la mora de una de las cuotas en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión;
2.- Que por otra parte, la redacción del artículo 98 de la Ley 18.092 confirma la aseveración contenida en el fundamento anterior, puesto que esta norma establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias y que incluye al pagaré por indicación expresa del artículo 107 de la ley aludida, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, hecho que evidentemente se va a producir en el caso del pago en cuotas, por la mora de una de ellas cuando se haya pactado cláusula de aceleración;
3.- Que estando demostrado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligación que se demanda se produjo el 9 de junio de 2003 -situación que provocó el vencimiento del documento-, al notificarse a la demandada con fecha 15 de julio de 2004, resulta evidente que la acción ejecutiva proveniente del pagaré que se cobra en estos autos se hallaba extinguida por prescripción, al haber transcurrido con creces el término de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Guillermo Ruiz Pulido.
Nº 4972-08.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach, la Fiscal Sra. Mónica Maldonado Croquevielle y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz Pulido. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 27 de enero de 2.010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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