25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Atendido el mérito de los antecedentes, los autos tenidos a la vista y lo informado por los jueces recurridos, de los cuales se desprende que los sentenciadores -al decidir como lo hicieron- no han incurrido en falta o abuso grave que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 26.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte tiene presente las siguientes consideraciones:

Primero: Que conforme se deriva de las piezas traídas a la vista, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de primera instancia, el que fue declarado inadmisible por el tribunal ad quem, mediante resolución de 9 de diciembre del año recién pasado, fundada en las omisiones en las que incurrió dicha parte, al no indicar si las causales que invoca en su presentación se hacen valer de manera conjunta o subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 de Código del Trabajo y por carecer, además, de peticiones concretas pertinentes derivadas de las causales de nulidad esgrimidas.

Segundo: Que del examen del recurso de nulidad se desprende que éste cumple con las exigencias del inciso primero del artículo 479 del Código del Trabajo, y también con los restantes requisitos que por mandato legal deben ser examinados por el tribunal ad quem al tiempo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, según resulta del inciso final del artículo 480 del cuerpo normativo citado, únicas disposiciones aplicables en este estadio procesal, por lo que debió ser declarado admisible.

Tercero: Que según lo preceptuado en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 432 del Código del Trabajo, se corregirá de oficio el error constatado, dejándose sin efecto las actuaciones, resoluciones y notificaciones posteriores al vicio cometido.

Por estas consideraciones y las normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de nueve de diciembre pasado y las posteriores actuaciones que de ella derivan, con sus respectivas notificaciones y, en su lugar, se dispone que el recurso de nulidad interpuesto sea conocido y resuelto en la forma prevista por la ley.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Maggi, quienes estuvieron por no actuar de oficio, porque en su concepto, no existe el vicio procesal que se ha corregido por esta vía, en atención a que el recurso de nulidad que motiva la presente causa, es inadmisible, compartiendo el primer fundamento de la resolución recurrida. Para decidir de esta manera, tuvieron presente la estructura del nuevo proceso laboral, en que el recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario, que se manifiesta en el establecimiento de causales taxativas de procedencia, las que por sus efectos y finalidades requieren la determinación precisa de los presupuestos que las configuran y la enunciación clara de la forma como se proponen. Esta rigurosidad circunscribe el ámbito de revisión de los tribunales de justicia y se plasma no sólo en un pronunciamiento de fondo, sino que también en las exigencias de admisibilidad del recurso, cuyo examen no se encuentra limitado a la verificación de las hipótesis que expresamente prevé el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, pues la indicación por parte del recurrente de la manera en que deduce las diversas causales fundantes del recurso, tal como lo prescribe el inciso final del artículo 478, constituye un requisito para su interposición, sobre el cual debe existir un pronunciamiento de admisibilidad, en la medida que de ello depende la resolución de fondo del asunto, determinando la competencia que a través del recurso se entrega al tribunal que debe conocerlo, requerimiento que en la especie no se cumple, desde que sólo se advierte una petición principal y otra subsidiaria, que dice relación únicamente con las pretensiones de la parte.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo y del voto disidente, sus autores.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, el que será devuelto a la Corte de Apelaciones de Copiapó, comuníquese y hecho, archívese.

Nº 9421-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. No firma el Abogado Integrante señor Bates, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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