25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 178.274-1997, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de nueve de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 284 a 300, se condenó a Claudio Cesar Ferrada Guerra como autor del delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 225 Nº 2 en relación con el artículo 227 Nº 3, ambos del Código Penal, a una pena de once unidades tributarias mensuales, más las costas de la causa, decidiendo en lo civil, rechazar la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la parte querellante, la Compañía de Seguros “La Previsión Generales S.A.”.

Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho que se lee a fojas 339, resolvió, en lo penal, revocar la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió al procesado del cargo formulado en su contra y, en lo civil, confirmó el fallo en alzada, por fundamentos propios.

En contra de esta última sentencia el abogado Juan Esteban Puga Vial, por la querellante, dedujo el recurso de casación en el fondo que rola a fojas 341 y siguientes, fundado en cuanto a la decisión penal, en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y respecto a la sección civil, en la norma del artículo 546 inciso final del mismo texto legal, con relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Concedido el expresado recurso y habiéndosele declarado admisible, se trajeron los autos en relación, como consta a fojas 357.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el medio de impugnación deducido, en lo penal, descansa exclusivamente en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, relativa al error cometido en la sentencia definitiva, al calificar como lícito un hecho que la ley sanciona como delito y absolver al acusado. Al respecto, señala el recurrente que en el proceso se encuentra acreditado que el encausado, en calidad de árbitro de derecho, dio lugar al cumplimiento incidental en la causa Rol Nº 968-94, en la cual su parte fue condenada, sin que previamente se hubiese presentado por el actor una demanda para tal efecto y pese a tal irregularidad, mantuvo la incorrecta tramitación, hasta que la Ilustrísima Corte de Santiago, por sentencia de 21 de enero de 1998, declaró nulo todo lo obrado desde la resolución de fecha 1° de octubre de 1996, que ordenó liquidar el crédito..

Agrega que tal actuación del árbitro importó contravenir las leyes que regulan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en parte sustancial, cometida por negligencia o ignorancia inexcusable, conducta prevista y sancionada en el artículo 225 Nº 2 con relación al artículo 227 Nº 3, ambos del Código Penal.

Añade el recurrente que constituye error de derecho sostener, como se hace en el fallo de segunda instancia, que no puede existir negligencia o ignorancia inexcusable cuando un juez fundamenta su resolución, por cuanto las negligencias o ignorancias inexcusables no dejan de ser tales porque se expliquen o fundamenten.

Aduce que la Ilustrísima Corte también se equivoca, al establecer como hecho de la causa, que el árbitro habría opinado que tenía competencia para conocer del cumplimiento de la causa, pues el fundamento de la querella no consiste en aquéllo, sino en que el querellado, actuando de oficio, dictó una sentencia sin que hubiere mediado demanda.

Finalmente, solicita que se acoja el recurso de casación en lo penal, se invalide el fallo absolutorio de segunda instancia y se dicte una sentencia de reemplazo que condene al procesado como autor de un delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 225 Nº 2 con relación al artículo 227 Nº 3 del Código Penal, a una multa de once unidades tributarias mensuales.

SEGUNDO: Que desde ya, cabe advertir que la presente causal de casación de fondo no permite alterar los hechos establecidos en el proceso, puesto que ella dice relación con la calificación jurídica de los mismos, específicamente en que se califica como lícito un hecho que la ley pena como delito absolviendo al acusado o no admitiendo la querella, y por ello, al no haberse invocado la causal séptima del citado artículo 546, única que permite revisar y eventualmente modificar los supuestos fácticos determinados, los fijados en el fallo impugnado resultan inamovibles para esta Corte.

TERCERO: Que de acuerdo con lo anterior y como consta en el motivo primero del veredicto absolutorio del tribunal de alzada, los hechos de la causa que se dieron por establecidos corresponden a los consignados en el motivo tercero del fallo de primer grado, hechas las eliminaciones señaladas en lo expositivo respecto del párrafo primero del citado considerando.

Conforme a ello, los hechos asentados en el proceso son los siguientes: “la compañía de seguros “La Previsión Generales S.A.”, en calidad de asegurador, contrató una póliza de seguros con Jorge Pastene y otro, por robo y otros siniestros, sufriendo uno por robo el día 10 de octubre 1993, ante el cual el liquidador independiente estimó que no debía pagarse el siniestro por cuanto la póliza estaba vencida. En estas circunstancias, se recurrió ante el 30° Juzgado Civil, para la designación de un juez árbitro, nombramiento que recayó en la persona de Eulogio Moyano, quien falleció con posterioridad, procediendo de oficio el tribunal a la designación del abogado Claudio Cesar Ferrada Guerra, en calidad de árbitro de derecho. Éste, al dictar sentencia condenatoria en la causa, fijó la indemnización que debía ser cancelada por la compañía aseguradora en un monto igual al del seguro contratado y además, por concepto de perjuicios ocasionados al asegurado por el no cumplimiento del mencionado contrato, una suma a determinar en la etapa de cumplimiento del fallo”.

Además, la sentencia impugnada agrega en su considerando 1° que: “el juez árbitro haciendo una interpretación de las normas pertinentes, opinó que tenía competencia para conocer del cumplimiento de su sentencia”.

CUARTO: Que, tal como se expresó en el motivo primero, el error que se denuncia en el recurso sobre la calificación jurídica considera como hechos -en particular- aquellos que fueron eliminados por el fallo de segunda instancia, con lo cual, para que fuese posible acoger el motivo de casación impetrado, se requería necesariamente restablecerlos y a la vez, excluir los que fueron agregados en la sentencia impugnada, lo cual, como se dijo en el motivo segundo de este laudo, no es posible a través del solo ejercicio de la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, referida a la significación jurídica de los hechos frente a la ley, deficiencia que resulta suficiente para desechar el presente arbitrio.

QUINTO: Que en estas condiciones, tampoco se vislumbra la existencia de algún vicio de casación en el rechazo de la demanda civil resuelta por el tribunal de segunda instancia, por cuanto al mantenerse la validez del veredicto que absolvió al encartado de la acusación por el delito de prevaricación, por no estar acreditado suficientemente el delito, no nace responsabilidad civil que imponer al acusado.

SEXTO: Que, además, el recurso de casación deducido con respecto a la decisión civil del fallo impugnado, si bien cita los artículos 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, omite mencionar cuál sería la norma supuestamente infringida y cuya vulneración habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, defecto que, por tratarse de un recurso de derecho estricto, desde luego obsta a la procedencia del presente medio de impugnación.

Asimismo, en cuanto a los reproches que el recurrente efectúa a las razones que motivan el rechazo de la demanda civil en el fallo de primer grado, referidas en lo sustancial a una incorrecta valoración de la prueba, con infracción a los artículos 346, 1700 y 1702 del Código Civil, resultan del todo impertinentes para fundar una casación contra el fallo de segunda instancia, por cuanto este último rechaza la demanda civil por no estar acreditado el delito y no por los argumentos contenidos en los motivos duodécimo y décimo tercero de la sentencia en alzada, los que, por lo demás, fueron expresamente eliminados en el fallo impugnado.

SÉPTIMO: Que, en virtud de las razones antes expuestas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante en estos autos habrá de ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 4 del Código de Instrucción Criminal y 772 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Esteban Puga Vial, en representación de la querellante Compañía de Seguros “La Previsión Generales S.A.”, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 339 a 340, la que, por ende, no es nula.

Se previene que los Ministros Sres. Segura y Rodríguez estuvieron porque, sin perjuicio de lo resuelto, se forme cuaderno separado con el recurso y actuaciones que censura a fin de hacer efectiva la responsabilidad administrativa del juez árbitro recurrido por las graves irregularidades cometidas que, sin configurar el hecho punible pesquisado, en todo caso tornan procedente el uso de las facultades disciplinarias de las que está dotada esta Corte Suprema.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro señor Ballesteros y la prevención, sus autores.

Rol Nº 8005-08.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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