25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que como bien se dejó asentado en el fallo que se revisa, el camino por cuyo cierre reclaman los recurrentes es privado y está ubicado dentro del predio del recurrido; por otra parte, se dejó establecido que no existe ninguna servidumbre legal o convencional establecida a favor de los recurrentes, en los términos en que concibe dicha institución el artículo 847 del Código Civil; y que existe un camino público por el cual aquéllos pueden ingresar a sus predios.

Segundo: Que las alegaciones de los recurrentes relativas al paso prolongado en el tiempo a través del predio del recurrido no pueden dar pie a la existencia de un derecho de servidumbre de tránsito, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no admite la constitución de servidumbres discontinuas -como es la de tránsito- por prescripción (artículo 822 y 882 del Código Civil). par Tercero: Que definida en los términos expuestos la cuestión planteada en estos autos, resulta inconcuso en esta sede de cautela jurisdiccional que los actores carecen de un derecho real de servidumbre de tránsito sobre el inmueble del recurrido, cuyo legítimo ejercicio, que se dice perturbado, amerite el amparo impetrado en esta sede jurisdiccional.

En efecto, el texto constitucional, cuya claridad de conceptos no deja margen de duda al respecto, crea la acción de protección como un instrumento destinado a la salvaguarda en su legítimo ejercicio de derechos determinadamente establecidos a favor de su titular.

Cuarto: Que así las cosas aparece que en el caso de autos el recurrido, en su condición de propietario de su respectivo predio, cuyo derecho de dominio no se encuentra limitado por servidumbre alguna (artículo 732 nº 3 del Código Civil), ejercitando la facultad de goce inherente a ese derecho, ha podido cercar su predio y efectuar las obras que estime pertinentes, sin incurrir con ello en el comportamiento antijurídico que se le ha reprochado pues se encontraba respaldado por la normativa legal atinente a la materia (artículos 582 y 844 del Código Civil).

Quinto: Que de lo razonado se colige que en el presente caso no concurren los presupuestos que, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política, hacen procedente la acción de amparo propuesta al conocimiento y decisión del tribunal: no ha existido de parte del recurrido acción arbitraria o ilegal alguna ni tampoco afectación a la garantía prevista en el artículo 19 nº 24 de esa Carta al impedirse a la actora el ejercicio del alegado derecho de servidumbre en beneficio del bien raíz de su dominio.

Sexto: Que a la inversa, en el parecer de esta Corte, quien sí resultaría agraviado al acogerse la acción de protección de lo principal de fojas 3 sería el recurrido por resultarle impuesta en la práctica al inmueble de su propiedad una servidumbre de tránsito en beneficio de la finca de la actora, con prescindencia de la normativa de orden sustantivo y procedimental que regula dicha clase de gravámenes, con el menoscabo adicional de que ello ocurriría sin que mediara el pago de la indemnización que corresponde al dueño de todo predio sirviente, como lo ordena de modo perentorio el artículo 847 del Código Civil; situación con la que se vulneraría la garantía sustentatoria del derecho de propiedad, asegurada en el precitado artículo 19 nº 24 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser privado de su propiedad o de algunos de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley y previo pago de la correspondiente indemnización.

Séptimo: Que de esta forma, procede rechazar el recurso deducido a fojas 17, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda hacer valer en la sede correspondiente en orden a resguardar sus derechos.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 108 y se rechaza el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 17.

Acordada contra el voto de la Ministro señora Egnem, quien fue de parecer de confirmar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos, con declaración de que el plazo otorgado a los recurrentes de seis meses lo es para los efectos que ocurran a la autoridad judicial correspondiente a reclamar la constitución de la respectiva servidumbre de tránsito, mas no para constituirla definitivamente porque ello dependerá de la duración del procedimiento y la actividad de las partes.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño y del voto disidente, su autora.

Nº 9108-09.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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