25/1/10

Corte Suprema 25.01.2010

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en estos autos el recurrente don Enrique Correa Contreras, fiscalizador de la Autoridad Sanitaria de Cañete, ha solicitado protección constitucional, en razón de que se sigue un sumario administrativo en su contra por supuesta falta de probidad funcionaria. Expone que dicha investigación se habría iniciado a raíz de un informe emitido por la encargada de la oficina de la Autoridad Sanitaria referida, la recurrida doña Yamilet Roa San Martín. El reproche que formula el reclamante lo hace consistir en que esta última le ha impedido acceder al contenido del informe que evacuó y que motivó la instrucción de una investigación sumaria.

Concluye que el obrar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1°, 4° y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

SEGUNDO: Que solicitado informe a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Concepción - contra quien no se ha dirigido esta acción cautelar- ésta señala que efectivamente existe un sumario administrativo con el objeto de investigar la veracidad de los hechos denunciados en contra del actor en su condición de fiscalizador sanitario. Añade que el aludido sumario se encuentra en su etapa indagatoria y, por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, dicha fase del procedimiento es de carácter secreto;

TERCERO: Que de lo dicho sólo cabe colegir que la negativa de la recurrida de dar a conocer la información que remitió a la autoridad competente, obedece únicamente a que se trata de un antecedente que es parte de un sumario administrativo, el cual, atendido su actual estado de tramitación, es secreto. Esto es, la recurrida carece de la capacidad de disponer de dicho documento, de manera que no puede ser compelida a su exhibición, como parece pretenderlo el funcionario sumariado.

CUARTO: Que es pertinente consignar, además, que la persona contra la cual se ha interpuesto esta acción de protección, no tiene competencia alguna en la sustanciación del sumario administrativo de que se trata ni responsabilidad en su dilación, pues su actuar se limitó a poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente determinadas circunstancias o situaciones que justificaron dar inicio a un procedimiento disciplinario.

QUINTO: Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, porque no se dan los presupuestos de existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que permitan acogerlo, resultando improcedente revertir la medida que se cuestiona a través de la presente acción cautelar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de septiembre último, escrita a fojas 60, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 27.

Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún concurre a revocar la sentencia en alzada y rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo en consideración que la actuación recurrida no puede constituir una afectación al derecho a la honra. En efecto, ella forma parte de un procedimiento establecido en la ley para investigar eventuales faltas a los deberes u obligaciones funcionarias en que pueden haber incurrido los funcionarios públicos, entregando el mismo procedimiento las herramientas legales y recursos procesales al recurrente para tratar de obtener lo que se persigue por medio de esta vía excepcional.

Pronunciada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Hernández, quien estuvo por acoger el recurso de protección, en atención a los fundamentos siguientes:

PRIMERO: Que si bien la acción constitucional de autos ha sido dirigida contra doña Yamilet Loreto Roa San Martín, en su calidad de “encargada de oficina de la Autoridad Sanitaria de Cañete”, quien habría imputado al ocurrente faltas a la probidad, a través de un “memorandum o informe” que habría pasado a formar parte de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, negándose a proporcionarle copia del mismo, el expediente da cuenta de una serie de antecedentes y circunstancias que la jurisdicción debe ponderar, en sede de protección.

SEGUNDO: Que a fojas 53 informa la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, doña Marta Werner Canales, evacuando el oficio remitido al efecto por el tribunal competente de primera instancia, da cuenta, en lo sustancial, de lo siguiente:

a.- Que mediante resolución exenta Nº 4084, de 8 de julio de 2.008, -obrante a fojas 47- se dispuso instruir sumario administrativo para investigar la veracidad de denuncias dirigidas contra el actual recurrente de protección, por hechos que comprometerían su probidad administrativa, designándose fiscal a un funcionario de esa Secretaría Regional Ministerial, concediéndosele un plazo de veinte días para indagar sobre los hechos;

b.- Que el 7 de noviembre de 2.008, vale decir, transcurrido casi cuatro meses desde la designación del fiscal, la Secretaria Regional informante designó un nuevo fiscal instructor, aceptando la inhabilidad declarada por el primero, sin que exista constancia de que, en el tiempo intermedio, aquél hubiere efectuado alguna diligencia en el sumario;

c.- Que, a la fecha del informe de la SEREMI de Salud “17 de septiembre de 2.009” el sumario administrativo en cuestión se encontraba “en su etapa indagatoria”, motivo por el cual “se hace imposible entregar mayores detalles de él” en razón del secreto del sumario, establecido en el artículo 13 7 del Estatuto Administrativo, como lo declara la respectiva autoridad, a fojas 53.

TERCERO: Que aunque la consagración a nivel constitucional del principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, con ocasión de la reforma constitucional introducida por la ley Nº 20.050, de 2.005, ha podido generar dudas acerca de la legitimidad de las normas infraconstitucionales que consultan la reserva o secreto de ciertos procedimientos, como el disciplinario de que trata el artículo 137 del Estatuto Administrativo, durante la fase indagatoria, el artículo 1° transitorio de la ley Nº 20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información ha venido a resolver el presunto conflicto. Dispone el precepto: “De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política se entenderá que cumplen con la exigencia de quorum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que se ajusta a derecho la negativa de la recurrida en orden a proporcionar información acerca de la denuncia formulada contra el sumariado y recurrente en estos autos, por encontrarse la norma habilitante en plena vigencia y armonía con la Carta Fundamental.

CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, no se advierte de qué manera esta legítima actitud haya podido afectar, en grado de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del derecho de propiedad y a la integridad síquica y física del ocurrente de protección, amparados en el artículo 20, por remisión a los ordinales 24 y 1° de la Carta Fundamental. La estabilidad en el empleo, en cuanto derecho incorporal, o su integridad personal, no se pueden ver comprometidos por la tramitación de un procedimiento disciplinario contra el actor, beneficiado, durante su secuencia, por la presunción de inocencia, que es también aplicable en los supuestos regulados por el derecho administrativo sancionador, cual es el caso de la especie.

QUINTO: Que, sin embargo, distinto es el caso del derecho a la honra de la persona y su familia, que sí se ven indefectiblemente perjudicados por la permanencia ilegal en el tiempo de un procedimiento de naturaleza correctiva, que no puede prolongarse, en su faz indagatoria, por un lapso superior a sesenta días hábiles, conforme a lo prescrito en el artículo 135 del Estatuto Administrativo, pero que, al tiempo de informar la jefatura que lo ordenó, se arrastraba ya por más de 14 meses, como se infiere inequívocamente de los documentos de fojas 47 y 53.

Baste considerar en tal sentido que la imputación efectuada contra el funcionario involucrado y actor en el presente recurso es además susceptible de ser configurada como un ilícito penal de aquéllos que sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos y que resguardan, en general, el recto funcionamiento de la Administración Pública y, en particular, la probidad administrativa. Trátase de bienes jurídicos indisolublemente unidos al buen nombre y reputación de las personas, siendo evidente que la prolongación a todas luces excesiva e legal de la investigación administrativa dirigida a determinar la responsabilidad que al funcionario correspondiente pudiera comprometer en las irregularidades que se le atribuyen, afecta esos valores, que el ordenamiento jurídico es llamado a restablecer en caso de ser perturbados antijurídicamente, cual es el caso.

SEXTO: Que esta Corte Superior ha tenido oportunidad de declarar, en línea con el aserto anterior, que la extensión “en demasía” de un sumario administrativo, retardado en ese caso por alrededor de 18 meses, “constituye” un atentado al derecho a la honra del recurrente” (de protección), dando lugar a la cautela constitucional impetrada. (CS., Rol Nº 1.635-2.007, de 12.06.2.007).

SÉPTIMO: Que no obsta a la aceptación del arbitrio constitucional en análisis, la circunstancia de no haber sido enderezado éste contra la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, la que en todo caso informó, como ya se ha señalado, por haber ejercido la Corte de Apelaciones competente la facultad que le reconoce el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, de 1.992, de requerir informe a las “personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger” (Nº 3°).

El alcance y objetivo de la acción intentada determinan que la regla del debido proceso, aplicada en este ámbito, se limite a la petición de antecedentes que deben requerirse al presunto responsable del acto u omisión ilegítimos, en la medida que lo más relevante para garantizar su eficacia en la defensa de los derechos fundamentales, es asegurar la indemnidad de la víctima, en situaciones de antijuridicidad manifiesta, a fin de restablecer el imperio del derecho. En este escenario, evacuado que fue el informe por la autoridad requerida, ningún inconveniente obsta a la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho por parte del titular de la entidad pública involucrada en la instrucción del sumario de marras, aunque la acción no se haya dirigido contra él.

Por estas consideraciones, el disidente fue de opinión de acoger el arbitrio cautelar intentado, sólo en cuanto a ordenar a la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Bío-Bío, Sra. Marta Werner Canales, que debe poner término inmediato al procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente y, hecho lo anterior, formular cargos o sobreseer al inculpado, conforme a la secuencia procesal fijada por el Estatuto Administrativo y que en la especie no ha sido respetada, con afectación de la garantía constitucional del numeral 4° del Artículo 19 de la Carta Fundamental.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández

Rol Nº 7432-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 25 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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