20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte Nº 817-08, caratulados “Constructora Solari S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia de la Directora Regional de ese ente fiscalizador de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que está escrita a fojas 426, se acogió parcialmente la reclamación.

Apelado que fuera ese fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de octubre de dos mil siete que se lee a fojas 578, rectificada a fojas 584, lo revocó en la parte que no daba lugar a la provisión de gastos correspondiente al año tributario 1993 y declaró, en cambio, que se acogía en esa parte el reclamo sólo en cuanto dispuso que la provisión por este último concepto, que ascendía a la suma de $ 24.931.434, debía ser deducida de la base imponible respectiva, confirmando en lo demás apelado el referido fallo.

Contra esta última decisión la contribuyente dedujo casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. - De la nulidad formal.

Primero: Que en primer lugar la recurrente denuncia que el fallo contiene decisiones contradictorias, lo que lo hace incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que, según se advierte, el considerando cuarto de la sentencia impugnada alude a la pericia que concluye que por haber sido declarada dos veces como renta la partida de provisión de gastos del año 1994 -en los años 1995 y 1996- no correspondía que fuese agregada a la renta imponible. A su turno, el considerando sexto del mismo fallo indica que dicha pericia había sido emitida sobre la base de un cúmulo de antecedentes probatorios acuciosamente analizados, procesados y ponderados, por lo que se estimaba apta para formar un real convencimiento sobre el contenido de las materias informadas. Entiende el recurrente, entonces, que dados los fundamentos antes expresados lo lógico habría sido que el fallo hubiese aceptado el gasto de $ 32.445.859 del año 1994, pero en la parte resolutiva nada se dice existiendo una clara contradicción entre lo razonado y lo decidido.

Segundo: Que luego el recurrente agrega que también incurre en la causal el fallo cuestionado de nulidad al haber mantenido los motivos 38° al 41° del fallo de primer grado, en los que se estima que la partida objetada debía agregarse a la base imponible, pero luego los aludidos fundamentos cuarto y sexto se refieren a la pericia que, por el contrario, concluyó que dicho ítem debía ser deducido.

Tercero: Que baste considerar para rechazar este primer capítulo de nulidad formal el que la sentencia no incurre en el vicio denunciado. En efecto, y como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, es inaceptable esta causal si se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias si éstas se refieren a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva. Las decisiones contradictorias a que alude el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deben existir en la parte dispositiva del fallo y no entre ésta y algunos de sus razonamientos.

Cuarto: Que, por lo demás, para que una sentencia contenga decisiones contradictorias es necesario en primer lugar que su parte dispositiva comprenda varias conclusiones, lo que no ocurre en el presente caso, y luego que esas variadas conclusiones no puedan cumplirse simultáneamente, hipótesis que tampoco concurre en la especie.

En consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser rechazado en esta parte.

Quinto: Que, en seguida, el recurrente denuncia que la sentencia incurre en la causal contemplada en el numeral quinto del referido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque omite pronunciamiento sobre una de las alegaciones de la apelación. Explica que por ese recurso pidió que no se agregara a la renta imponible la suma de $ 32.445.859 al año tributario 1995, porque esa partida ya había tributado en el año tributario 1996, pero el fallo nada dijo a este respecto.

Sexto: Que este segundo capítulo también debe ser desestimado pues el fallo impugnado de casación contiene decisión acerca del asunto controvertido, toda vez que en esta parte apelada -que no modificó ni revocó- se limitó a confirmar lo que venía decidido, rechazando así la apelación en lo que a esa partida se refería.

Entonces, la nulidad formal debe ser rechazada en cuanto se sustenta en esta causal por no ser efectivo que el fallo incurra en el vicio que se denuncia.

II. -De la casación en el fondo.

Séptimo: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y de las reglas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.

Octavo: Que en lo concerniente a vulneración de la norma que regula la manera cómo debe apreciarse la prueba pericial, el recurrente reitera lo expresado al deducir el recurso de casación en la forma y entiende que los jueces de segundo grado le otorgaron pleno valor al informe pero que no obstante ello no actuaron en consecuencia, porque no acogieron el reclamo en lo que hacía a la partida a que se refería la pericia, rechazando así la apelación.

Noveno: Que el recurso en estudio no puede prosperar, como se pasa a demostrar.

En efecto, en primer lugar, no se indica la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, toda vez que no se señala concretamente qué principios de la lógica habrían sido transgredidos, ni qué clase de razonamiento -inductivo o deductivo- habría resultado erróneo, ni qué máximas de experiencia o conocimientos científicos afianzados habrían sido violentados o dejados de aplicar.

En seguida, de su sola lectura es posible apreciar que el reproche formulado al respecto se relaciona únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron esta pericia para establecer los hechos, arribar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de ponderación de la prueba.

Desconoce entonces el recurrente que la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y, por ende, ajenas al recurso de casación.

Décimo: Que, de otra parte, la sola invocación de la norma que incide en la ponderación de la prueba pericial no puede sustentar un recurso de casación puesto que para ello se requiere de las normas sustantivas que deciden el pleito, las que no se consignan en el recurso. Siendo así, aun cuando se alteraran los hechos que fundan la decisión, ésta no podrá modificarse habida consideración que el recurrente supone bien aplicadas las normas que resuelven la controversia por no haberlas cuestionado por este recurso, otra razón más para rechazar la nulidad de que se trata.

Undécimo: Que, por último, el recurso tampoco puede prosperar en cuanto se funda en la infracción de las normas sobre interpretación de la ley, porque ellas tampoco tienen el carácter de decisoria litis y resultan también insuficientes para sustentar el presente arbitrio.

Duodécimo: Que por las razones antes dadas, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 585 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de treinta de octubre de dos mil siete, que está escrita a fojas 578, rectificada por resolución de catorce de noviembre del mismo año que se lee a fojas 584.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº 817-2008.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sra. Maricruz Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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