20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero del año dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago por don Enrique Vicuña Videla, en representación de las sociedades comerciales “Coexpan Chile S. A. ”, “Coembal Chile S. A. ” y “Lantero Chile S. A. ”, en contra de la Sociedad de Inversiones y Servicios “Amanecer Limitada”, la parte demandante ha recurrido de casación en el fondo en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 339, que “en lo que interesa- confirmó la sentencia de primer grado en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios;

Segundo: Que, en su libelo impugnatorio, el recurrente sostiene que se ha cometido error de derecho en la sentencia “específicamente en el considerando undécimo-, pues “no se le atribuye a los informes provenientes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el valor de plena prueba en orden a que la compraventa fue pagada de contado y a partir de desconocer el mérito de tales documentos públicos, que eran los medios únicos e idóneos de acuerdo a la ley para producir prueba válida la sentencia tiene por no acreditados los hechos que fundan la demanda”;

Tercero: Que, el recurrente manifiesta que “el perjuicio ocasionado por los errores de derecho de la sentencia se traducen en no haber accedido a la demanda de indemnización de perjuicios presentada por mi parte, por restarle mérito probatorio a un instrumento público, dejar de aplicar el sistema legal de las presunciones y no observar lo dispuesto en el artículo 2316 inciso 2° del Código Civil”.

Finalmente, expresa que “el presente recurso es plenamente procedente por cuanto la doctrina emanada de la Excelentísima Corte Suprema ha reconocido en forma reiterada que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite “caso de autos-, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere”;

Cuarto: Que según dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Para que un error de derecho influya de manera substancial en lo dispositivo del fallo, debe consistir en una equivocada aplicación o interpretación o en falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida;

Quinto: Que, el análisis del recurso intentado lleva a concluir que el impugnante omitió señalar las normas decisoria litis, es decir, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida. En la especie, las relativas a la responsabilidad extracontractual, al no haber alegado “por ejemplo- la infracción de los artículos 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código Civil.

El recurrente no pudo fundar su recurso sólo en la infracción a las normas reguladoras de la prueba -que en todo caso ni siquiera especifica- sino que debió dar por infringidas las normas decisoria litis ya indicadas.

Tales normas decisorias del pleito no han sido objeto del recurso por f alta de aplicación, no obstante haber alegado la recurrente la existencia del daño. Esta omisión conduce a desestimar el recurso. En efecto, aún en el evento en que esta Corte concordara con los errores denunciados, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo del fallo, desde que la falta de aplicación de la normas que autorizan el pago de la indemnización pedida no ha sido denunciada como error de derecho;

Sexto: Que corresponde, entonces, concluir que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

De conformidad con lo expuesto y lo estatuido en los artículos 764, 767, 782 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 340 en contra de la sentencia de diez de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 339.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministra Sra. Araneda.

Rol Nº 7458-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Arnaldo Gorziglia. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario