20/1/10

Corte Suprema 20.01.2010

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio ordinario seguido por don Juan Armando Cariqueo Cañulao en contra de la Caja de Compensación Familiar 18 de Septiembre y otro, ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Segundo: Que señala el recurrente que se quebranta la ley al infringir el artículo 2329 del Código Civil. Explica que el daño es producto de una responsabilidad extracontractual al estar acreditada la malicia de cobrar un “cheque de garantía” y “en blanco” por un monto doce o más veces superior al verdadero, lo que le significó una ilícita detención por cinco días.

Tercero: Que el recurso no puede prosperar, toda vez que del mérito de lo expuesto resulta que lo atacado por esta vía se enfrenta al hecho que establecieron los sentenciadores para rechazar la demanda intentada. En efecto, aquéllos consignan que el actor entregó a la institución demandada un cheque en blanco autorizando a la demandada a llenarlo por el saldo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales y por todos los créditos concedidos a los trabajadores de la empresa, con expresa autorización de que en caso de mora o simple retardo en el pago de alguna cuota de los préstamos ella estaba facultada para llenarlo y depositarlo por el saldo insoluto que generare la cobranza de tales créditos, razón por la que los daños psicológicos que invoca el actor no pueden ser imputados a la demandada.

Cuarto: Que la referida situación fáctica no fue impugnada denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, por lo que el hecho establecido por los sentenciadores y que sustenta las conclusiones del fallo no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo.

Quinto Que por lo señalado, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 167 en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 166.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Nº 7.253-09.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Chaigneau por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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