28/1/10

Querella de Amparo. Querella de Restitución. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 522-2004, procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Ejército Evangélico de Chile con Fernández Silva, Luis Héctor”, don Pablo Silva Silva, pastor evangélico en representación de doña Griselda Ovalle Bello, presidenta del directorio y directora general de la iglesia Ejercito Evangélico de Chile deduce querella de amparo y restitución en contra de don Luis Fernández Silva quien injustamente ha privado a la Corporación Ejército Evangélico de Chile de la posesión material del Templo Evangélico y sitio situado en calle La Tirana Nº 2659, Población Arturo Prat y para que se condene al demandado a: 1.- que cese en la molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la demandante a usar del inmueble de su propiedad, Templo Evangélico ubicado en La Tirana Nº 2659, Arturo Prat, sector Hualpencillo de la ciudad de Talcahuano; 2.- que se le restituya a la Corporación Ejército Evangélico de Chile, en la persona de su Pastor Provincial designado en la posesión del inmueble; 3.- que se adopten las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto; 4.- que se condene a los usurpadores y a los terceros de mala fe al pago de l as indemnizaciones cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Indica que la Corporación Ejército Evangélico de Chile es dueña de la propiedad compuesta por templo y sitio ubicado en La Tirana 2659, Talcahuano, desde hace más de 15 años y que en dicho inmueble fue designado pastor don Luis Fernández Silva, quien desde el mes de agosto de 2003, se ha puesto en una posición de franca rebeldía y desacato con las autoridades de la Corporación desobedeciendo sus mandatos y que han determinado a las autoridades de la iglesia a inhabilitarlo como pastor y expulsarlo de la corporación, perdiendo la calidad de encargado del inmueble. Sin embargo, afirma que éste se ha negado a hacer entrega de la iglesia y demás bienes de la Corporación y del culto.

El querellado fue expulsado de dicha entidad, por haber infringido gravemente lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos.

Refiere que el demandado al tomar conocimiento de la elección de la actual directora de la Corporación, pastora Griselda Ovalle Bello y el nuevo directorio, se ha negado a entregar el templo y ha turbado la posesión tranquila que por más de 15 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile en dicho inmueble.

La turbación ha consistido, dice, en que en compañía de otros integrantes de la iglesia han impedido el ingreso del pastor provincial y demás autoridades de la Corporación al referido templo, habiendo desde esa fecha realizando cultos o servicios religiosos sin autorización.

El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo en razón de las siguientes consideraciones:

Antes de analizar la concurrencia de la querella de amparo, indica que el acuerdo de expulsarlo no es válido y él no fue citado a la supuesta reunión donde se habría acordado la remoción y expulsión.

A su juicio, se pretende sancionarlo por una comisión especial, lo que pugna con el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto del la Constitución Política de la República.

Asevera que fue nombrado legítimamente, hace más de 15 años como pastor del Templo Hualpencillo del Ejército Evangélico de Chile y que si se pretende despojarlo debe ser por las vías legales y reglamentarias.

En cuanto a la supuesta turbación de la posesión ello no existe pues en calidad de pastor evangélico ha desarrollado las labores habituales que le corresponden.

Por último, agrega que la resolución del directorio carece de validez puesto que uno de los que suscribe la carta en que comunican expulsión, está procesado por secuestro e inhabilitado de pertenecer al directorio.

No ha existido perturbación alguna a la posesión alegada, debiendo rechazarse la querella de amparo.

En cuanto a la querella de restitución, debe rechazarse al no existir pérdida de la posesión, pues el demandado continúa ejerciendo las labores pastorales que legal y reglamentariamente corresponden y por tanto no existe fundamento para acoger la querella.

Mediante sentencia de trece de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 108, el juez titular acogió, con costas, la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representación de doña Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, condenó al demandado a cesar en toda molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporación Ejército Evangélico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesión de dicha propiedad raíz; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto.

Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante.

La sentencia fue objeto de recurso de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticinco de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 170, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.

En su contra, la antedicha parte ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia censurada ha incurrido en la causal de nulidad estatuida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido. par Refiere, que no se ha resuelto la primera cuestión planteada al contestar la demanda y que consiste en la validez de las actuaciones de un directorio irregular en su constitución.

Señala que el fallo impugnado sólo hace mención a la última sentencia del tribunal electoral de 23 de enero de 2008, pero no le otorga valor por el efecto relativo de las sentencias, sin embargo estima que si una sentencia del tribunal electoral declara la nulidad de la elección y constitución de un directorio, debe considerarse al referirse a una de las alegaciones de la demandada.

Enseguida, indica que los sentenciadores, tampoco se hacen cargo de un oficio Ordinario Nº 0653 de 8 de febrero de 2005 del Depto. de Fiscalizaciones de Personas Jurídicas del MM de Justicia, que declaró que la elección del directorio del Ejército Evangélico de Chile no se ajustó a los estatutos e imparte instrucciones para la realización de una elección.

Luego, dice, no se resuelve la cuestión controvertida.

SEGUNDO: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: Nº 6 La decisión del asunto controvertido".

En cuanto a la determinación del asunto controvertido se ha señalado por la doctrina que las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben consignarse en la conclusión de la demanda y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia que se libre.

El asunto controvertido queda fijado en primera instancia por las acciones promovidas por el actor en su demanda y por las excepciones opuestas por el demandado. En la especie, la sentencia censurada, en su parte resolutiva decide: "Que se da lugar a la demanda interpuesta por don Pablo Antonio Silva Silva, en representación de doña Griselda Ovalle Bello y, en consecuencia, se condena al demandado a cesar en toda molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar del inmueble de autos; a restituir a la Corporación Ejército Evangélico de Chile en la persona de su Pastor Provincial designado, en la posesión de dicha propiedad raíz; a adoptar desde ya todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos de culto.

Al no haberse establecido en la causa la existencia de usurpadores ni de terceros de mala fe, no se dio lugar al pago de indemnizaciones solicitadas por la demandante. No se condena en costas al demandado.”

TERCERO: Que en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma invocada y en armonía con lo reflexionado, sólo puede concluirse el rechazo del recurso de nulidad formal intentado por el demandado.

II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que el recurrente denuncia la infracción al artículo 924 del Código Civil, norma que plantea que no se admiten pruebas con que se pretenda impugnar la posesión que haya durado un año completo.

Afirma que de lo actuado en autos aparece que su parte nunca ha pretendido ser poseedor, pues siempre ha reconocido la posesión y el dominio del Ejército Evangélico de Chile y además, siempre se realizan las ceremonias y cultos en nombre y representación de dicha entidad, por lo que era un imperativo legal efectuar un análisis de las pruebas y al no efectuarlo incurrió en un vicio susceptible de ser reparado solo con la invalidación del fallo.

Añade el recurso que no se consideraron las pruebas rendidas en orden a justificar o no la existencia de la pérdida o perturbación de la posesión alegada por la demandante, en circunstancias que eso era precisamente lo que se debía acreditar, atendida la naturaleza de la acción incoada.

QUINTO: Que, el objeto de la querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado. A su turno, la querella de restitución, es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.

Toda acción posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jurídica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 Pág. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume".

SEXTO: Que la sentencia cuya anulación se solicita dio por establecidos como supuestos fácticos- dotados de relevancia jurídica- los siguientes:

a) la demandante ha acreditado que es dueña y poseedora del inmueble cuya posesión material reclama desde el año 1989; y que el demandado, ya no la representa.

b) el demandado se ha negado a hacer entrega de la iglesia y demás bienes de la Corporación y Culto y ha perturbado la posesión impidiendo el ingreso de la demandante a la iglesia.

SÉPTIMO: Que, la presunta infracción que el demandado denuncia respecto del artículo 924 del Código Civil, descansa en la ausencia de ponderación de la prueba rendida por su parte.

En efecto, sostiene en su recurso que su parte probó que el Ejército Evangélico de Chile continúa con la posesión del predio sub lite, puesto que todas las actividades que allí se efectúan, se realizan en nombre de la aludida entidad.

OCTAVO: Que, sin embargo, resulta improcedente que, a través de un recurso destinado a plantear errores de orden sustantivo, se hagan valer aspectos propios a una casación de forma o puramente adjetivos lo que conduce indefectiblemente a su rechazo.

NOVENO: Que en todo caso la sentencia censurada en su motivación décima, lo que hace es referirse a la prueba rendida por el demandado para justificar su anterior y actual ocupación del predio y templo que reclama la actora, demostrativos de su supuesta vigente calidad de pastor del Ejército Evangélico de Chile, para luego señalar que los medios de prueba referidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 924 del Código Civil, “no corresponde que sean ponderados por el Tribunal, por la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, para determinar si es legítima la calidad de pastor de la iglesia de autos que se atribuye el demandado para continuar ocupando el inmueble, si es legítimo el actual directorio de la iglesia, si es válida su constitución y la decisión que se adoptó de expulsar al demandado de la congregación.”

DECIMO: Que según establece el artículo 924 del Código Civil que a juicio del recurrente se ha vulnerado, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artículo 925 prescribe que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Este tribunal ha sostenido que versando la querella no sobre la posesión material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesión de su derecho inscrito respecto del predio señalado en su título, es inaplicable el artículo 925 del Código Civil. Tratándose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta disposición, sino según el artículo 924 del mismo cuerpo legal.

En efecto, teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil no existía un régimen conservatorio que registrare las propiedades inmuebles, se envió en el Mensaje del mismo que su establecimiento tenía por finalidad identificar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos".

Así el legislador distinguió entre bienes inscritos y no inscritos, estableciendo lo que se ha denominado "Teoría de la posesión inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan títulos traslaticios de dominio.

La doctrina, en cuanto a este aspecto señala que la inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Raíces tiene cuatro finalidades, y cuatro son, por consiguiente, los fines de la inscripción: 1) Realización de la tradición. La inscripción del título en el Registro del Conservador es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles, excepto la tradición del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad raíz. La inscripción en el Registro del Conservador tiene también por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta función de la inscripción a conservar la historia de la propiedad raíz y permitir el conocimiento de sus gravámenes, evitando así los engaños de que pudieran ser víctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garantía de la posesión: según la mayoría de los autores nacionales, la inscripción llena también el fin de servir de requisito para adquirir la posesión de los bienes raíces (artículo 724); prueba de esa misma posesión (artículo 924) y de garantía de ella (artículos 728 y 2505). 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripción constituye tradición, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempeña además el papel de solemnidad de algunos actos jurídicos: donaciones irrevocables (artículo 1400), constitución del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (artículo 767)..." (Arturo Alessandri R, Manuel Somarriva U, Antonio Vodanovic H, "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial jurídica de Chile, pág. 215).

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia también ha declarado que el artículo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más.

UNDECIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el párrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesión por hechos a que sólo da derecho el dominio, aún tratándose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mérito de la que arroja la inscripción, pero la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no puede ser desestimada.

DUODECIMO: Que por todo lo señalado, cabe concluir que el recurso de casación en el fondo, al igual que el de la forma, debe ser rechazado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765,766 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don Rogelio Inostroza Cid, en representación de la querellada, en lo principal de fojas 174, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 170 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros.

Nº 5694-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3341-08.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de restitución de inmueble y en subsidio de reivindicación, caratulados “Correa Bulnes, Alberto con Reyes Vargas, María Isabel”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda subsidiaria de reivindicación. Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 252, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda subsidiaria queda rechazada.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de once de agosto de dos mil ocho, rolante a fojas 273.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 47, 700, 820, 824, 825, 831, 924 y 1700 del Código Civil, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 53 Nº 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada sustenta su decisión en la presunción de dominio del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil y en la afirmación de que no se ha demostrado por medio alguno la posesión por parte del actor. En estas circunstancias, sostiene el recurrente, los sentenciadores desechan erradamente los medios probatorios presentados por el demandante, esto es, la prueba documental y el oficio respuesta del Conservador de Bienes Raíces que reconoce la existencia de una servidumbre pasiva vigente en el predio de aquél; la inspección personal en la que se constató la existencia de la huella o camino que constituye la servidumbre de tránsito y los vestigios de la existencia del muro divisorio hecho desaparecer por la demandada, lo que en definitiva significó aumentar la superficie de su predio sobre el del actor en aproximadamente 617,92 metros cuadrados, y la prueba pericial.

Por otra parte, sigue el recurso, el artículo 1700 del Código Civil asigna pleno valor probatorio al instrumento público, por lo que mal pudieron los jueces no considerar la inscripción de dominio como medio apto para probar la posesión del demandante, más aún si se considera que en la especie se trata de un bien raíz, cuya posesión, conforme al artículo 924 del mismo cuerpo legal, sólo puede acreditarse por medio de la correspondiente inscripción.

Los medios de prueba señalados, afirma el recurrente, producen plena prueba según lo dispuesto en los citados artículos 1700 del Código Civil y 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil e incluso más, atendida su multiplicidad, considerados en conjunto, producen prueba completa por ser de mayor número y, por último, porque la presunción del inciso 2° del artículo 700, en relación al artículo 47, ambos del Código Civil, es simplemente legal y admite prueba en contrario.

Finalmente, termina el recurso, debe también tenerse en consideración que la servidumbre de tránsito constituida el año 1962 por el antecesor en el dominio del actor, constituye plena prueba del dominio sobre la parte de la especie disputada, ya que ésta siempre está asociada al predio al que activa o pasivamente pertenece, en este caso pasivamente, según lo dispone el artículo 825 del Código Civil, en relación con los artículos 820, 821, 822 y 824 del mismo cuerpo legal y 53 Nº 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la demandada es dueña de las Parcelas 8 A y 8 B, de la subdivisión de la Parcela Nº 8 del Plano de Subdivisión, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de esta última ciudad en 2001 y 2003. Asimismo, indican también que el actor es titular del derecho de dominio del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maipú, de la comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, el Lote 1 de dicho predio, que incluye las Parcelas 1 a 9, 33, 34, 36 a 69 y 116 a 177 y la mitad norte del Lote Barranco Dunas.

Este predio, fijan los jueces como hecho de la causa, deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B que pertenecen a la demandada y ha existido un desplazamiento del deslinde poniente de estas últimas, toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano El lindero común entre las propiedades es distinto en los planos de cada propiedad, agregan, recto en el del demandante y línea quebrada en el de la demandada; por su parte, el cerco entre las propiedades sigue una línea recta.

A continuación los magistrados afirman que el predio de la demandada llega al poniente hasta el antiguo camino costero y lo establece así el plano de 1977 y los títulos anteriores, sin que haya habido posteriormente cambio de deslindes. Equivocadamente, añaden, el plano del año 2001 hace llegar la propiedad de la demandada hasta la prolongación de la calle Litoral Sur, calle que no está proyectada según oficio de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, y no concuerda con el plano de 1977.

La cosa singular, continúa el fallo, la constituyen los 617,92 metros cuadrados del inmueble del demandante, que existe materialmente, respecto de los cuales éste afirma que la demandada habría tomado posesión material al correr un cerco que marcaba el límite de los predios de las partes, que son colindantes. Si bien en la inspección personal y en el peritaje, razonan los jueces, se estableció que existía en la propiedad del demandado muestras de un antiguo cerco, los cierto es que en el proceso no se demostró por ningún medio que el terreno existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripción de dominio.

En consecuencia, concluyen los magistrados, al no haberse probado por el actor el fundamento de su demanda reivindicatoria, cual es que la demandada esté en posesión de 617,92 metros cuadrados de terreno que le pertenecerían, cosa singular que precisamente pretende reivindicar, su demanda no puede prosperar.

TERCERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que de esta definición legal se desprende que para reivindicar es necesario que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de su posesión.

No hay duda y no ha sido discutido que el retazo de 617,92 metros cuadrados cuya restitución pretende el actor es un bien susceptible de ser reivindicado, pues se trata de una cosa corporal mueble que se encuentra dentro del comercio humano. Ahora bien, los jueces de la instancia han fijado como hecho de la causa que el actor es titular del derecho de dominio, esto es, dueño, del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maipo, denominado Lote 1 y que la parte del terreno reclamado de 617,92 metros cuadrados efectivamente existe. Asimismo, es también un hecho de la causa, establecido como tal por los sentenciadores, que este Lote 1deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B de la subdivisión de la Parcela 8 -que pertenecen a la demandada- y que ha existido un desplazamiento del deslinde poniente del predio de esta última toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano. Para arribar a esta conclusión los magistrados han valorado, conforme a las normas legales pertinentes, un plano de 1977 y otro de 2001, los títulos anteriores de las propiedades de ambas partes litigantes, un oficio de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, un informe pericial y lo observado en la diligencia de inspección personal del tribunal, que dan cuenta, precisamente, del desplazamiento del señalado deslinde.

CUARTO: Que, en este contexto, no se divisa cómo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se demostró por ningún medio que el terreno existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripción de dominio, pues es evidente que si el lindero de un predio se ha desplazado en una determinada dirección, invadiendo el terreno de aquel con el que colinda, ha disminuido ilegítimamente la cabida o superficie de este último, incrementando también de manera ilegítima la propia.

En tales condiciones, la deducción que se imponía, por la fuerza de la lógica, consistía en afirmar que la demandada ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor. Unido a lo anterior, debe asimismo tenerse en consideración que el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación o la cantidad de metros cuadrados de extensión que detenta, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño.

QUINTO: Que en razón de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimar la acción de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han incurrido efectivamente en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales cita das y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 255, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 252, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señor Herreros.

Nº 3341-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa María Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.

Nº 3341-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa María Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 72-09, del Primer Juzgado del Letras del Trabajo de Arica, caratulados “Araya Díaz Belfor con Sky Services S.A, por sentencia de once de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 88 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta se declaró injustificado el despido que afectó al actor, condenando a la demandada, Sky Service S.A, a pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 80%, remuneraciones por los 16 días trabajados de diciembre de 2004, feriado legal y proporcional que indica, más reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de cinco de noviembre del año dos mil nueve, escrito a fojas 115, agregando mayores fundamentos, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia el demandado, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la demanda, desestimando la causal de falta de probidad invocada por su representada para poner término a la relación laboral que lo vinculaba con el actor, infringió las leyes reguladoras de la prueba. Argumenta que en el presente caso la prueba no ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, expresa que el Tribunal no analizó ni ponderó las declaraciones del actor, de los testigos presentados por su representada como tampoco la absolución de posiciones rendida por doña Marianela Ballivian, ni indica las razones de lógica, las máximas de la experiencia o científicas para desestimarlas, siendo éstas múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas, en los siguientes aspectos: En primer lugar, el actor reconoció en la demanda que tomó las especies del avión y las ocultó en un balde; doña Marianela Ballivian y el testigo don Miguel Contreras están contestes en que las especies fueron encontradas por don Julio Alarcón, el otro testigo, dentro de un balde, tapadas con paños en la bodega o camarín de los funcionarios de la losa, que se ubica en el subterráneo del aeropuerto. Estas declaraciones fueron descartadas sin exponerse las razones lógica y las máximas de la experiencia y, al parecer, sólo porque el actor no había cometido otra falta similar y porque anteriormente había sido felicitado. No parece lógico que el demandante haya tomado los objetos del avión, los oculte, en vez de trasladarlos a la oficina del superior dando cuenta de la situación. En segundo lugar, los testigos señores Alarcón y Contreras, están contestes en señalar que el celular fue encontrado sin batería, dichos que tampoco fueron considerados. Argumenta que la lógica indica que sacar la batería a un celular ajeno, es el comportamiento de aquél que no pretende devolverlo sino que evitar que su dueño pueda ubicarlo mediante un llamado. Esa lógica y las máximas de la experiencia indican que corresponde a una conducta típica de un hurto de un celular. Estos dos testimonios son conexos con las declaraciones anteriores respecto a que las especies fueron ocultadas dentro de un balde en el subterráneo del aeropuerto y conducen lógicamente a la conclusión que se está en presencia de un hurto frustrado, que no se consumó por la oportuna reclamación de los dueños e intervención del Jefe de la Base. Por último, indica que tanto los testigos de su representada como la absolvente, exponen que el actor reconoció ser autor del hurto y que pidió disculpas, estas declaraciones también fueron desestimadas sin explicar los motivos para esta determinación, tal vez sólo porque antes recibió un reconocimiento. Reitera que estos dichos son conexos con los anteriores y conducen lógicamente a la misma conclusión, que efectivamente hubo un hurto y que éste se frustró.

Indica que la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo cometida en el fallo impugnado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, porque debió concluirse que el actor intentó hurtar del avión determinadas especies y que esta falta no se consumó únicamente por la diligencia de sus propietarios y del Jefe de Base, con lo que se acredita la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo invocada por su representada para finalizar el vínculo contractual con el demandante.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, su duración y condiciones.

b) No se acreditó que el demandante incurrió en la conducta deshonesta que se le imputó.

c) No se ha probado por la empresa demandada que el actor haya incumplido las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos anotados precedentemente, los sentenciadores del grado, concluyeron que no fueron debidamente comprobadas las causales establecidas en el artículo 160 Nº s 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para ponerle término al contrato que lo vinculaba con el actor, porque no se demostró que éste durante los años servidos, haya cometido una falta similar sino que, por el contrario, anteriormente recibió felicitaciones de parte de la empresa porque encontró un notebook que un pasajero dejó olvidado en el avión; y, en el caso del incumplimiento imputado, no se probó un perjuicio para la demandada, por lo que tampoco concurre el elemento de “gravedad” que exige esta causal. Por lo anterior, declararon injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones legales e incremento, ya reseñados en la parte expositiva de esta resolución.

Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si al establecerse por los sentenciadores del grado, la falta de justificación del despido del actor, fundada en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de su funciones, infringieron las normas reguladoras de la prueba.

Quinto: Que, desde ya, es preciso señalar que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes se aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis los sentenciadores se aparten de las normas del correcto entendimiento y de la recta razón.

Sexto: Que con motivo de la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral, surgen para ambas partes diversos derechos y obligaciones recíprocos, entre las últimas, se exige entre otros, que el trabajador en el desempeño de sus funciones, su actuar se ajuste a los cánones de buena conducta, responsabilidad y corrección en los asuntos que le son confiados y, que, de no hacerlo, podrá ser objeto de una medida tan drástica como el despido, sin derecho al pago de los beneficios indemnizatorios. Además, debe tenerse presente que la honradez en el actuar de que se trata, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos o exigencias adicionales; esto significa que ante la ausencia de esa debida rectitud, honradez o integridad, puede recibir aplicación la norma referida, sin que sea necesario considerar otras circunstancias tales como su conducta anterior o los resultados de la investigación en sede penal. Este comportamiento, dice relación igualmente, con el contenido ético jurídico que posee el contrato de trabajo y, específicamente, con los deberes de lealtad y de diligencia al desempeñar su cargo.

Séptimo: Que cabe precisar que en el caso en estudio, se ha establecido la conducta reprochada al actor y, por ende, la falta de probidad que se le imputa, se ha fundado en que el día 15 de febrero del año 2009, mientras se encontraba al interior de un avión, en labores de aseo, encontró una cámara fotográfica y un celular, especies que tomó y ocultó en un balde; posteriormente y, con motivo del reclamo efectuado por sus dueños, el Jefe de la Base inició una investigación, ante quien el trabajador reconoció voluntariamente la falta cometida y pidió disculpas, las especies fueron encontradas en el lugar señalado por el trabajador, pero el celular estaba sin batería, la que devolvió posteriormente.

Octavo: Que en el libelo de autos el actor reconoció que el día de los hechos encontró las especies en el interior del avión mientras hacía el aseo, dejándolas dentro de un basurero para entregarlas una vez que concluyera su trabajo. Explica que la razón para ocultarlas era evitar que otra persona las viera y se apoderara de ellas. Aclara que nunca tuvo la intención de apropiarse de tales especies ni reconoció responsabilidad alguna ante el agente zonal o el resto del personal de turno. En cuanto a la prueba rendida, acompañó a fojas 16 y 17, antecedentes sobre el reconocimiento recibido de la empresa por su honestidad al devolver un notebook de un pasajero que lo dejó olvidado el día 21 de octubre de 2005. No presentó prueba testimonial y citó a absolver posiciones a la representante legal de la demandada, doña Marianela Antonia Ballivian Borella, quien, al tenor del pliego de fojas 57, reconoció los siguientes hechos: a) que el día de 15 de febrero de 2009, se encontraba en el aeropuerto; b) el actor es operario de losa y como tal le correspondía hacer la limpieza del avión que venía procedente de Arequipa con destino final Santiago; c) cuando los operarios encuentran especies deben informar al despachador comercial; d) Los pasajeros bajaron del avión para efectuar un trámite en Policía Internacional y las especies, correspondientes a una cámara fotográfica y un celular las habían dejado en los canguros del avión; e) Los pasajeros dieron cuenta de la pérdida de las especies; cuando el vuelo zarpó, el Jefe de Base inició la investigación e informó al turno completo de lo sucedido y de la posibilidad que quien cometió la falta lo reconociera para evitar perjudicar a sus compañeros, ello motivó a que el demandante confesara el hecho a don Julio Alarcón, quien encontró las especies; f) Las especies fueron encontradas en un balde tapado con un paño en el camarín que tienen los funcionarios de losa del aeropuerto por don Julio Alarcón; g) Al día siguiente de ocurrir los hechos, el actor fue a su oficina se disculpó y pidió ayuda porque sabía que se iba tener que ir sin derecho a recibir nada h) Que la obligación de los trabajadores que encuentran especies es entregarlas al término de su turno, el que en el caso del demandante no había terminado, pero agrega que este era un caso especial, porque los pasajeros que venían de Arequipa debían controlarse en Policía Internacional, de manera que una vez realizada la operación, seguían viaje a Santiago y que lo que se encontró en ese vuelo, debió informarse al Superior de Turno.

Noveno: Que, por su parte, la demandada, rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Julio Cesar Alarcón Cáceres y de don Miguel Contreras Fracisno, jefe de base y encargado de operaciones respectivamente; quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos, señalaron lo siguiente: En cuanto al primero, reconoce que encontró las especies que correspondían a una cámara fotográfica y a un celular de dos pasajeros, dentro de un balde, en la bodega de los operarios de plataforma y que el señor Araya reconoció la sustracción de estas especies a bordo de la aeronave, sólo después que habló con el personal sobre el riesgo en que estaba la continuidad laboral de todo el grupo de trabajo; que al tratarse de un vuelo en tránsito, al demandante sólo le correspondía hacer aseo a los baños y no sacar especies de los pasajeros, los que bajan al control de Policía Internacional y nuevamente suben a la avión; en una segunda oportunidad, cuando el señor Araya le hizo entrega de la batería del celular, reconoció nuevamente su error, estando presente el supervisor señor Contreras; que las especies se ubicaron dentro de la jornada de trabajo del actor. En cuanto al segundo, indica que las especies fueron encontradas en poder del señor Araya, las que le fueron entregadas por don Julio Alarcón para que las enviara por valija interna a Santiago, para su devolución a sus dueños, en ese momento entró a la oficina el señor Araya, a entregar la batería del celular, reconoció lo errado de su comportamiento, pidió disculpas y preguntó sobre la posibilidad que la situación no tuviera mayor trascendencia. Supo por el señor Alarcón que las especies las encontró ocultas entre unos baldes y paños de aseo. Por último, expresa que los hechos acaecieron durante el turno del actor.

Décimo: Que según los oficios agregados a fojas 79, no existen antecedentes en el Ministerio Público de Arica que se presentara una denuncia en contra del actor; y a fojas 81, se indica que no existe antecedentes que en el Aeropuerto de Chacalluta se haya dejado constancia sobre un reclamo de pasajeros sobre la sustracción de especies, ocurrida el día 15 de febrero de 2009.

Undécimo: Que es un hecho pacífico que el actor tomó desde un avión que se encontraba en tránsito, del cual estaba encargado de realizar el aseo, una cámara fotográfica y un celular que pertenecían a dos pasajeros que se bajaron para su control en Policía Internacional, de este hecho no dio cuenta a ningún superior sino que las llevó fuera del mismo, las ocultó en un basurero, del cual fueron encontradas con posterioridad al inicio de la investigación a cargo del jefe de base con motivo de recibirse la denuncia. El demandante alega que su despido es injustificado, porque nunca hubo ánimo de apropiación, sin embargo, no es posible aceptar que para guardar las especies y entregarlas al término del turno, las ocultara en un basurero. Por otra parte, si se trataba de un avión en tránsito, era lógico informar a su superior sobre el hallazgo de las especies, en vez de ocultarlas en un lugar poco seguro como era un balde tapado con paños de aseo. A lo anterior, cabe agregar, además, que la batería del celular había sido sacada de éste, la que no estaba y que sólo devolvió con posterioridad al descubrimiento de ellos, situación que no puede entenderse sino que lo que se pretendía con ello era evitar que éste sonara y lo ubicara por su dueño, ya que la primera actuación que hace una persona ante la pérdida de su celular, es precisamente, llamar a su número para encontrarlo, lo que claramente se impide cuando este aparato ha sido desprovisto de su batería. Por último, que los testigos de la demandada estén contestes en que el actor reconoció el hecho, pidió disculpas, pretendiendo con ello evitar que la situación llegara a mayores, como sucedió en definitiva, al procederse a su despido fundado en una causal que no le otorgaba el derecho a indemnización.

Duodécimo: Que, así las cosas, las conclusiones a las que arribaron los jueces del grado en el sentido de que no se probó la conducta deshonesta imputada al actor, por la eventual contradicción en poder de quien se encontró las especies, que era razonable esperar hasta el término del turno para entregar las especies, que no se rindió prueba que contradiga lo que el mismo actor expresó en su demanda y, especialmente, porque anteriormente había sido reconocido por conductas honestas sin acreditarse tampoco que haya incurrido en acciones como las que se le reprochan, aparecen desprovistas de toda lógica, pues considerando la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, no existe explicación razonable que justifiquen la actuación del trabajador en relación con las especies que estaban en el avión y que claramente pertenecían a pasajeros que se encontraban en tránsito hacia Santiago, las que tomó, ocultó, sin dar cuenta de los hechos, lo que hizo sólo a raíz de la existencia de una investigación y que afectaría a todo el personal que estaba de turno. Con todo, tampoco parece razonable que, si su intención era guardar las especies hasta el final de su turno y protegerlas de que terceros las tomaran, las haya guardado en un balde o basurero como reconoce, sacándole, además, la batería al celular. Por el contrario, la lógica indica que o entregaba inmediatamente las especies porque los pasajeros emprenderían su vuelo o las guardaba en un lugar debidamente protegido como su locker, un casillero con llaves o las entregara a un superior.

Décimo tercero: Que la sana crítica no permite a los sentenciadores asentar hechos sobre la base de simples conjeturas o lucubraciones, como ocurrió en el caso en estudio en que, para desestimar la causal, consideraron que no cometió una falta similar y que durante los años en que prestó servicios recibió felicitaciones por devolver especies; apartándose del mérito de los elementos de convicción allegados a la causa, en especial, la prueba testimonial de la demandada, en que depusieron por su parte, los funcionarios que tuvieron relación directa con los hechos y, especialmente, el reconocimiento del actor en ser autor de los hechos y corroborado con la absolución de la representante legal de la demandada. Por consiguiente, las conclusiones fácticas, en cuanto se tuvo por no acreditados los hechos que sustentan la causa de caducidad esgrimida por el demandado, se apartaron de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia.

Décimo cuarto: Que, en tales condiciones, es decir, si los sentenciadores recurridos decidieron la injustificación del despido del actor, distanciándose de la lógica y de las máximas de la experiencia, han quebrantado las reglas a que deben someterse en esta materia, vulnerando con ello el artículo 160 Nº 1 letra a), pues en este caso, los elementos de convicción allegados a la causa necesariamente obligaban a los jueces a arribar a una decisión diferente, esto es, que el actor incurrió en falta de probidad en el desempeño de su funciones.

Décimo quinto: Que, de este modo, fuerza es concluir que al resolver en distinto sentido la sentencia impugnada ha infringido el artículo 456 del Código del Trabajo, infracciones que conducen a acoger el recurso planteado por la demandada, pues ellas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los jueces a hacer lugar a la demanda y condenar al empleador a prestaciones improcedentes en contravención, además, del Nº 1 letra a) del artículo 160 de ese cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 122, contra la sentencia de cinco de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 115, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.

Nº 9.446-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: El motivo cuarto del fallo invalidado por no afectarle el vicio de nulidad.

Segundo: Los fundamentos quinto al décimo quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Tercero: Que el actor reconoció en su demanda que encontró las especies, las guardó en un basurero para entregarlas después de terminar su turno, pero nunca tuvo ánimo de apropiarse de ellas.

Cuarto: Que con mérito de la prueba rendida por la demandada, en especial, testimonial, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado en autos, que luego del reclamo de los pasajeros ante la pérdida de su especies, el Jefe de base inició una investigación y en que al personal le indicó que habría problemas para los que estaban de turno, si no se reconocía quien había cometido la falta, ante ello el actor, reconoció el hecho, esto es, que tomó las especies del avión cuando hacía labores de aseos, las sacó de allí y las ocultó en un balde al que tapó con algunos trapos, siendo recuperada las especies desde ese lugar por Julio Alarcón. Estos objetos fueron entregadas a Miguel Contreras por Julio Alarcón para enviar a Santiago por valija, hasta allí concurrió el demandante, devolviendo la batería del celular, nuevamente reconoce la falta y pide disculpas.

Quinto: Que de los hechos expuestos precedentemente, claramente se desprende que el actor incurrió en una conducta ímproba, pues se aprovechó de su ingreso a un avión que estaría pocos minutos en el lugar y en que los pasajeros habían descendido de él para realizar el control en Policía Internacional, para sacar especies y luego llevarlas fuera de éste, sin informar del hallazgo sino que, por el contrario, las ocultó en un balde o basurero y al celular le quitó la batería. La lógica y las máximas de la experiencia indican que, o se da noticia en forma inmediata del hallazgo a su superior para que las especies lleguen prontamente a sus dueños que se irán rápidamente del lugar o si se pretende guardar las especies que encontró y no las puede devolver inmediatamente, no puede pretender hacerlo en un basurero tapado con trapos sino que en un lugar que sí cuente con medidas de seguridad. Mención aparte debe hacerse que el celular haya sido encontrado sin la batería, pues esa medida denota que se quiere evitar que éste sea ubicado, porque la experiencia indica que frente a la pérdida de un aparato telefónico, lo primero que hacen las personas es llamar a su número para ubicarlo, lo que no es posible de realizar si éste ha sido despojado de la batería.

Sexto: Que carece de relevancia, para estos efectos, a juicio de estos sentenciadores, que anteriormente el actor haya sido felicitado por haber encontrado un notebook o que no haya tenido antes una falta similar pues, la honradez que se exige al trabajador debe verificarse durante toda la vigencia de la relación laboral. Además, tampoco disminuye la falta cometida por el actor, que no se haya hecho una denuncia ante el Ministerio Público o que en el Libro de novedades del Aeropuerto de Chacalluta, no se haya dejado registro de lo sucedido ese 15 de febrero de 2009, pues debe recordarse que se trataba de pasajeros en tránsito, que sólo bajaron para cumplir con el debido control ante su ingreso al territorio nacional y que constataron la pérdida de sus especies al subir al avión, situación que, como se dijo, fue aprovechada por el actor para incurrir en una conducta impropia y que no pudo consumar debido al oportuno reclamo de los dueños de las especies y de la diligencia del jefe de base para encontrar y recuperarlas.

Séptimo: Que, por lo antes razonado, habiéndose configurado la causal de falta de probidad en el desempeño de sus funciones invocada por la empleadora, el despido del actor fue justificado, por lo que cabe el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA, la sentencia apelada de once de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 88, en cuanto por ella se hizo lugar a la reclamación por despido injustificado y se decide, en cambio, que habiéndose configurado la causal de falta de probidad la demanda queda rechazada.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9.446-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Indemnización de Perjuicios. Daño Moral. Daño Emergente. Lucro Cesante. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO:

En estos autos rol Nº 3.255-2006, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Corante Maizares, Clara Aurora c/ Banco del Estado de Chile y Jorquera Concha, Carlos”, don Oscar Retamal Pino, abogado, en representación de doña Clara Aurora Corante Maizares, dedujo demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios en contra del Banco del Estado de Chile, representado por don Gonzalo Cruzat Pezoa y/o por don José Manuel Mena Valencia y en contra de don Carlos Jorquera Concha.

Funda su pretensión señalando que con fecha 13 de junio de 2001 su representada firmó una escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, por la cual adquirió para sí dicha vivienda que le transfirió don Warner Orlando Galleguillos Meléndez, por el precio de $ 50.010.777, que se acordó solucionar con la suma de $ 13.124.004, que se entregaron al vendedor en ese acto y en dinero efectivo y con la cantidad de $ 36.886.773, valor que las partes de común acuerdo asignaron a las letras de crédito, serie AD 063201, de emisión nominal 1° de enero de 2001, por 2.314,51500 U.F., que el Banco del Estado entregó al vendedor con cargo al préstamo que otorgaba a la compradora en la clausula séptima de dicho instrumento público, declarando el vendedor haber recibido la totalidad del precio y, por ende, encontrarse aquél íntegramente pagado.

Agrega que en la cláusula octava de la mencionada escritura pública su representada, como deudora del Banco del Estado, se obligó a pagar a dicha entidad bancaria la cantidad de 2.350 U.F., en el plazo de doscientos treinta y tres meses, a contar del día primer o de ese mes, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos que comprenderían la amortización, los intereses y la comisión bancaria.

Precisa, asimismo, que en la cláusula vigésimo tercera las partes otorgaron mandato especial, irrevocable y gratuito al Banco, para que rectificara, complementara y/o aclarara la aludida escritura respecto de cualquier error u omisión existente.

Expresa que en la cláusula vigésimo cuarta el deudor declaró haber recibido del Banco, en forma oportuna y completa, toda la información acerca de los gastos aproximados de la operación por concepto de impuestos, derechos notariales, Conservador de Bienes Raíces, primas de seguro, tasación del inmueble, estudio de títulos y redacción de la escritura.

Manifiesta, además, que el Banco del Estado había encargado el estudio de títulos y la confección posterior de la escritura de compraventa al abogado don Carlos Jorquera Concha, profesional externo de la institución, al cual su representada pagó, a través de la entidad bancaria, los honorarios respectivos.

Señala que el referido abogado evacuó el informe de los títulos del inmueble con fecha 8 de junio de 2001, concluyendo en el mismo que éstos se encontraban conformes y aparentemente ajustados a derecho, hallándose acreditada la posesión, pudiendo presumirse el dominio de don Warner Orlando Galleguillos Meléndez, por lo que, en consecuencia, no existiría inconveniente para que el mismo bien raíz fuera recibido en garantía hipotecaria por el Banco.

Añade que la escritura pública en cuestión, fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces el 31 de agosto de 2001 y que no fue practicada la inscripción, toda vez que el vendedor no tenía el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble vendido, sino sólo derechos y acciones a su respecto.

Sostiene que a contar de la fecha del rechazo del título nació un plazo de dos meses para corregir y rectificar dicha escritura pública, como lo señalan los artículos 15 y 16 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

Agrega que, posteriormente, el abogado Jorquera hizo un nuevo informe sobre los títulos del inmueble, en el cual llegó a la conclusión contraria a su estudio anterior, en el sentido de que el vendedor tendría derechos y acciones en el referido inmueble equivalentes sólo a un 75% del total, por lo que concluía que no era posible que el Banco lo recibiera en garantía hipotecaria, debiendo resciliarse dicho contrato. Indica que dicho informe de fecha 5 de octubre de 2001, que fue dirigido exclusivamente al abogado regional del Banco, nunca le fue comunicado y que sólo tomó conocimiento del mismo en el año 2005, cuando pudo obtenerlo de la misma institución.

Hace presente que, en su calidad de compradora del inmueble, su representada tuvo que solucionar los gastos notariales de la escritura, pagar los derechos del conservador, el impuesto de timbres y estampillas que afectaba a los contratos convenidos en dicha escritura y, especialmente, el impuesto al mutuo, por la suma de $ 448.641.

Expresa, finalmente, que el bien raíz en cuestión fue rematado el día 15 de abril de 2002 en subasta pública realizada ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, en autos rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Warner” y que, por tanto, con dicha actuación se extinguió toda expectativa de su representada de adquirirlo en propiedad, previa corrección de los títulos, a lo que se había obligado el Banco del Estado, en virtud del mandato irrevocable que le otorgó su parte en la cláusula vigésimo tercera.

Sostiene que de este modo se produjo la resolución de estos contratos de mandato ante la imposibilidad jurídica de cumplir el encargo y, por otra parte, que este incumplimiento por los mandatarios del encargo a que se habían obligado lo fue por culpa grave de sus apoderados, ya que disponiendo de un tiempo más que suficiente, no cumplieron con la obligación de arreglar los títulos para cursar la compraventa y su competente inscripción.

Hace presente que el encargo remunerado al profesional Jorquera Concha, con fondos provenientes de su representada, determina que su incumplimiento lo sea respecto de una responsabilidad más grave y estricta, como lo señala el artículo 2129 del Código Civil.

En cuanto a derecho, señala que los hechos relatados dan cuenta de la existencia de mandatos que su representada otorgó al Banco del Estado y al abogado don Carlos Jorquera Concha, por intermedio de la entidad bancaria, sin que este encargo se cumpliera en la forma debida y con la eficiencia que, conforme a la ley, debía ser observada.

Indica que, a la fecha de interposición de la demanda, el Banco del Estado no ha resciliado los contratos incumplidos, teniendo plena vigencia la escritura pública señalada, manteniéndose el perjuicio de su representada, ya que la institución bancaria no le entregó el mutuo y tampoco cumplió el encargo que asumió con cargo al mandato que le otorgó su representada, ni tampoco lo hizo el abogado remunerado para este efecto, don Carlos Jorquera Concha, con los honorarios pagados también por la actora, de acuerdo a las tasas fijadas por el propio Banco.

Por otra parte, manifiesta que su representada sufrió perjuicios que deben ser indemnizados por los demandados, toda vez que perdió una parte importante de su patrimonio con el otorgamiento de esta escritura de compraventa, al pagar al contado una parte del precio de venta en ese acto que ascendió a la suma de $ 13.124.004 y por el pago de los impuestos de timbres que afectaban a la escritura de compraventa y mutuo hipotecario, más los derechos del Conservador de Bienes Raíces y los intereses y demás cargas que le cobró el Banco con motivo de esta fracasada operación hipotecaria.

En cuanto al lucro cesante, señala que éste asciende a la suma de $ 12.000.000 y que corresponde a las rentas de arrendamiento que ha debido pagar a terceros por no contar con el inmueble que había adquirido.

En relación con el daño moral, valoriza dicho detrimento en $ 50.000.000.

Solicita, en definitiva, se declaren resueltos por incumplimiento grave de los mandatarios los contratos de mandato; que se acoja la demanda indemnizatoria en contra de los mandatarios por daño emergente equivalente a $ 13.123.004, por lucro cesante que asciende a la suma de $ 12.000.000 y por daño moral contractual que se estima en la suma de $ 50.000.000; que se condene a los demandados al pago de reajustes que de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor deberá aplicarse sobre las sumas demandadas; que dichas sumas deberán pagarse con los intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y que se condene a los demandados, además, al pago de las costas.

Contestando la demanda, el abogado don Carlos Jorquera Concha solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en resumen, que la acción resolutoria es impro cedente en el contrato de mandato; que la acción se encuentra prescrita pues la pretendida obligación que se demanda se habría hecho exigible el 13 de junio de 2001, habiendo transcurrido más de cinco años a la fecha de notificación de la demanda, 20 de septiembre de 2006; que no existe actualmente contrato sobre el cual aplicar la acción resolutoria, debiendo considerarse que el ejercicio de dicha institución presupone la existencia de un contrato vigente y que se constituya en mora al contratante negligente; que no existió ningún mandato entre él y la actora, añadiendo que la estipulación vigésimo tercera sólo señala lo que se desprende claramente de su contenido, por lo que las pretensiones de lo que la demandante estima procedía efectuar al Banco y a su abogado externo, excede con creces a lo que ellos podían efectivamente hacer; y que los perjuicios alegados por la actora carecerían del requisito de causalidad que eventualmente podría determinar la responsabilidad de alguno de los demandados, añadiendo, asimismo, que los montos requeridos aparecen antojadizos y poco serios.

Contestando, por su parte, la demanda, el Banco del Estado reiteró, en síntesis, los argumentos precedentemente apuntados, agregando que la participación de la entidad bancaria en la fracasada compraventa, lo fue únicamente en calidad de eventual financista de la operación.

Por sentencia de veinte de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 427, la juez titular del referido tribunal de primer grado rechazó, con costas, la demanda de fojas 19.

Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 480, lo confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante, en su presentación de fojas 19 solicitó que se acogiera su demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios y que, en definitiva, se declararan resueltos por incumplimiento grave de los mandatarios los contratos de mandato otorgados por su parte a los demandados; que se acogiera su demanda indemnizatoria por daño emergente equivalente a $ 13.123.004, por lucro cesante que asciende a la suma de $ 12.000.000 y por daño moral contractual que se estima en la suma de $ 50.000.000; y que se condenara a los demandados al pago de reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, de intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y de las costas de la causa.

Los demandados, por su parte, contestando la demanda, solicitaron su rechazo, con costas, alegando, entre otras defensas, la prescripción de las acciones intentadas, argumentando, en resumen, que entre el 31 de agosto de 2001, fecha en que se ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta la escritura pública de compraventa de 13 de junio de ese año, solicitando la práctica de la correspondiente inscripción a nombre de la compradora, actuación que, en definitiva, fue rehusada efectuar por el referido funcionario y, el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, fechas en que la demanda fue notificada a los demandados, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Evacuando la réplica, la demandante sostuvo al efecto que resultaba impertinente pretender contabilizar el plazo de prescripción a contar del 31 de agosto de 2001, toda vez que, a su juicio, dicho término legal debía computarse a contar del 28 de agosto de 2002, época en que el bien raíz fue inscrito a nombre de una tercera persona, con ocasión de la adjudicación en remate acaecida en los autos ejecutivos seguidos en contra del propietario del inmueble objeto del contrato de compraventa de 13 de junio de 2001, rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Werner”, pues únicamente en esa fecha se habría hecho efectiva la resolución de los contratos de mandato, ante la imposibilidad absoluta de llevarlos a buen término, añadiendo que, en subsidio de lo expresado, correspondía contabilizar el plazo de prescripción de las acciones interpuestas a contar del 31 de octubre de 2001, época en que de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, habría recién caducado la anotación presuntiva efectuada a nombre de la compradora y demandante de autos;

SEGUNDO: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones, la demandante aportó prueba documental, testimonial y confesional y, a su vez, los demandados acompañaron abundante documental, rindiendo, además, don Carlos Jorquera Concha, prueba testimonial;

TERCERO: Que la sentencia recurrida reprodujo el fallo del tribunal a quo, el cual confirmó, haciendo suyos los razonamientos en los que se expresa que de ““acuerdo a la forma en que se dejó establecida la obligación del banco, su existencia y exigibilidad pendían de la verificación de una condición, compuesta por dos situaciones, primero, la existencia de cualquier error u omisión en las cláusulas relativas al inmueble vendido, al precio de venta, al mutuo otorgado por el banco, sus condiciones y a las garantías que lo caucionan, o de cualquier otro error u omisión en cualquier cláusula no principal del contrato, y segundo, que el banco mandatario tomara conocimiento del error u omisión. Entonces verificada la condición, al banco le era exigible la obligación de rectificar, complementar y/o aclarar la escritura pública de que se trata”, reflexionando al efecto que ““la condición de que pendía la obligación del banco mandatario de corregir la escritura pública en cuestión, se cumplió el día 31 de agosto del año 2001, fecha en que se anota la señalada escritura en el repertorio del Conservador y se rechaza la inscripción del contrato de compraventa contenido en ella en el Registro de Propiedad, momento desde el cual el Banco del Estado de Chile quedaba obligado a ejecutar los encargos referidos en la cláusula 23º de la misma escritura, y en la forma más rápida posible”, razonando, en consecuencia, que ““desde esa fecha hasta la fecha de la notificación de la demanda de autos a los demandados, 20 de septiembre de 2006 ”y 11 de octubre de 2006”., respectivamente, es posible concluir que la acción ejercida en autos se encuentra prescrita, debiendo acogerse, por tanto, la excepción de prescripción de la acción deducida por los demandados”, añadiendo que “.por lo razonado” deberá rechazarse la demanda de resolución de contratos y la consecuente demanda indemnizatoria, en todas sus partes”.

Corroborando lo reflexionado por el juez de primer grado, el tribunal de alzada manifestó, a su vez, que ““de las copias de la causa Rol Nº 41.287, cuya tramitación se iniciara el 12 de marzo de 2002, ante el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en el que la actora de esta causa, demandara de resolución de contrato por estos hechos, a don Warner Galleguillos Meléndez, consta que a la fecha de presentación de ese libelo, estaba en conocimiento del rechazo de la inscripción efectuado por el señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, afirmando en copia de fs. 46 vta. que tal situación se produjo “atendido que el vendedor no contaba con la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble prometido vender, por lo que hubo que dejar sin efecto el contrato de compraventa suscrito”;

CUARTO: Que sobre la base de las reflexiones que se transcriben en el motivo precedente, la sentencia impugnada rechazó las demandas de autos, pudiendo advertirse que en dicha resolución no se efectuó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia, toda vez que no se analizaron las defensas esgrimidas por la demandante a la excepción de prescripción de la acciones impetradas, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiéndose así los sentenciadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían de decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal;

QUINTO: Que, en relación con la motivación de los fallos, corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V, de no expresar las motivaciones. Una corriente contraria comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa, corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX. En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18 “Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley”, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, dispuso: “Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada”. Posteriormente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos; sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde el editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala: “El proyecto de ley propuesto al Congreso presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios”. “Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más preciosa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales”.

En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de l 2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: “Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas”, se decreta: “Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones”.

El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema el mismo día, respondiendo don Mariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma cómo debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone, el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento “sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado”.

El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: “Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de las de otro tribunal o juzgado, contendrá:” “3° Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia”.

Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerá con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento” que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación con la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez; esta es una de las formas cómo el Poder Judicial se legitima d ía a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley”. (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);

SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia al omitir las debidas consideraciones acerca de las defensas esgrimidas por la demandante respecto de la excepción de prescripción opuesta por los demandados en contra de su acción, lo cual no se incluye en el fallo y que debió servir de base al establecimiento de los hechos sobre los cuales han debido decidir la controversia.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de las consideraciones de hecho y, consecuentemente, de derecho que le sirven de fundamento al fallo;

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa;

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 480, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 489, por el abogado don Oscar Retamal Pino, en representación de la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. Araya, quienes no compartiendo los razonamientos contenido en los motivos Cuarto y Sexto del fallo de casación que antecede, estuvieron por no declarar la nulidad procesal de oficio, porque en su opinión la sentencia recurrida contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para decidir el asunto, considerando, además, que las partes no controvirtieron el hecho que la escritura de compraventa de 31 de junio de 2001 fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta el 31 de agosto de ese año, actuación que, en definitiva, no se concretó por no corresponder el dominio exclusivo del inmueble al vendedor y que en la especie sólo cabía analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de mandato y el efectivo transcurso del plazo a contar de la fecha en que el mencionado auxiliar de la administración de justicia rechazó la inscripción requerida, cuestión que se decide de una manera determinada por la sentencia aludida, estimando pertinente, en cambio, pronunciarse respecto del recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 2.026-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la p rimera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los razonamientos Décimo Séptimo al Vigésimo Séptimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que son hechos que se establecen con el mérito de la prueba rendida en autos, legalmente apreciada, los siguientes:

1.- Que la demandante doña Clara Aurora Corante Maizares celebró con don Werner Orlando Galleguillos Meléndez, un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, por el precio de $ 50.010.777, que la actora pagó con la cantidad de $ 13.124.004 en ese acto y en dinero en efectivo y con la cantidad de $ 36.886.773, que el Banco del Estado señaló entregar al vendedor con cargo al préstamo que le otorgaba a la compradora. Asimismo, la demandante celebró un contrato de mutuo e hipoteca con el Banco, mediante el cual este último a fin de enterar el saldo del precio de venta, le dio en préstamo la cantidad de 2.350 U.F.

2.- Que los contratos referidos en el párrafo anterior se encuentran contenidos en la escritura pública otorgada con fecha 13 de junio de 2001, en lo pertinente al presente recurso, entre doña Clara Aurora Corante Maizares, don Werner Orlando Galleguillos Meléndez y el Banco del Estado de Chile, ante el Notario Público de Antofagasta don Luis Horacio Chávez Zambrano.

3.- Que la señalada escritura pública fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta para su respectiva inscripción el 31 de agosto de 2001, pero que dicha actuación no pudo efectuarse por haberse negado a ello el mencionado funcionario, en razón de que el vendedor no tenía la propiedad absoluta y exclusiva del inmueble, sino que únicamente derechos y acciones sobre tal bien raíz.

4.- Que el estudio de los títulos de la propiedad fue realizado por don Carlos Jorquera Concha, en su calidad de abogado externo del Banco del Estado, quien en el cumplimiento de la labor que le fue encomendada por la institución bancaria evacuó un primer informe el 8 de junio de 2001, que concluía que podía presumirse el dominio del vendedor sobre el inmueble objeto del informe y, uno posterior, el 5 de octubre de 2001, el cual expresa que don Werner Galleguillos Meléndez tenía únicamente derechos y acciones en el referido bien raíz, equivalentes a un setenta y cinco por ciento del total.

5.-Que en la cláusula vigésimo tercera de la escritura se estipuló lo siguiente: “Por el presente instrumento los comparecientes otorgan mandato especial, irrevocable y gratuito al banco del Estado de Chile, para que rectifique, complemente y/o aclare la presente escritura, respecto de cualquier error u omisión existente en las cláusulas relativas al inmueble vendido, al precio de venta, al mutuo otorgado por el Banco, sus condiciones y a las garantías que lo caucionan, como también de cualquier error u omisión en cualquier cláusula no principal del contrato. El mandatario queda especialmente facultado para suscribir todos los instrumentos públicos necesarios para el cumplimiento de su cometido. El Banco del Estado de Chile acepta el presente mandato y se obliga a cumplirlo fielmente y en la forma más rápida desde que tenga conocimiento del error u omisión”.

6.- Que entre doña Clara Corante Maizares, en calidad de mandante, y el demandado de autos, Banco del Estado de Chile, en carácter de mandatario, existió un contrato de mandato extendido con finalidad de que la entidad bancaria efectuase todos aquellos trámites destinados a concretar la operación de crédito que debía verificarse en paralelo al contrato de compraventa de un inmueble que la demandante pretendía celebrar y que, dentro de este cometido, se verificó la constitución de un segundo contrato de mandato entre la actora y don Carlos Jorquera Concha, a quien la institución bancaria delegó, en parte, el encargo que le había sido conferido por aquélla con el objeto de que el aludido profesional efectuara el estudio de títulos del bien raíz en cuestión;

SEGUNDO: Que los demandados alegaron la prescripción de las acciones interpuestas, aduciendo básicamente que entre el 31 de agosto de 2001, fecha en que se ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta la escritura pública de compraventa de 13 de junio de ese año, solicitando la práctica de la correspondiente inscripción a nombre de la compradora, actuación que, en definitiva, fue rehusada efectuar por el referido funcionario y, el 20 de septiembre y el 11 de octubre de 2006, fechas en que la demanda fue notificada a los demandados, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil;

TERCERO: Que por su parte la demandante replicó a dicha argumentación de la defensa, sosteniendo al efecto que resultaba impertinente pretender contabilizar el plazo de prescripción a contar del 31 de agosto de 2001, toda vez que, a su juicio, dicho término legal debía computarse a contar del 28 de agosto de 2002, época en que el bien raíz fue inscrito a nombre de una tercera persona, con ocasión de la adjudicación en remate acaecida en los autos ejecutivos seguidos en contra del vendedor, en autos rol Nº 35.587, caratulados “Claussen Calvo, Carlos con Galleguillos Meléndez, Werner”, pues únicamente en esa fecha se habría hecho efectiva la resolución de los contratos de mandato, ante la imposibilidad absoluta de llevarlos a buen término, añadiendo que, en subsidio de lo expresado, correspondía contabilizar el plazo de prescripción de las acciones interpuestas a contar del 31 de octubre de 2001, época en que de conformidad a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, habría recién caducado la anotación presuntiva efectuada a nombre de la compradora y demandante de autos;

CUARTO: Que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece: “Sin embargo, en ningún caso, el Conservador dejará de anotar en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, ya sea que el motivo que encontrare para hacer la inscripción sea en su concepto de efectos permanentes o transitorios y fáciles de subsanar.

Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción”;

QUINTO: Que siendo la segunda fecha esgrimida por la demandante a la excepción de prescripción aquella que arroja el mayor plazo que debe ser evaluado para resolver la aludida defensa y habida consideración del claro tenor de la disposición legal precedentemente transcrita, es dable concluir que no obstante que la inscripción conservatoria fue formalmente requerida con fecha 31 de agosto de 2001, según se desprende del certificado de fojas 9, emanado del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, don Ernesto Camus Mesa, lo cierto es que dicha anotación se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual debe entenderse que aquella caducó, al no haberse convertido en definitiva en la pretendida inscripción registral, situación que conlleva considerar inevitablemente que sólo recién en esa época pudo considerarse cumplido el supuesto del cual pendía la exigibilidad de la obligación de la entidad bancaria, al quedar de manifiesto la imposibilidad de dar curso normal a la compraventa celebrada entre doña Clara Aurora Corante Maizares y don Werner Orlando Galleguillos Meléndez, a la luz de lo que fue el primer estudio de títulos de fecha 8 de junio de 2001, de la propiedad de calle Curicó Nº 2.252, de la ciudad de Antofagasta, que aseguraba a los intervinientes y, especialmente a la cliente de la entidad bancaria, el dominio pleno del vendedor respecto del bien raíz objeto del contrato;

SEXTO: Que en razón de lo reflexionado, es menester inferir entonces que entre el 31 de octubre de 2001 y el 11 de octubre de 2006, fecha en que se notificó al último de los demandados de autos, no transcurrió el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil, situación por la que deberá desestimarse la excepción de prescripción opuesta por los demandados;

SÉPTIMO: Que dilucidada la discusión anteriormente planteada, resulta indispensable efectuar pronunciamiento respecto de la primera pretensión de la actora, esto es, acerca de su demanda de resolución de contrato.

Al efecto cabe reparar que el legislador chileno no ha resuelto expresamente la pertinencia de la acción resolutoria tácita respecto del contrato del mandato. “Simplemente se ha limitado a señalar, en varios casos, los efectos que produce la inejecución de las obligaciones contraídas por una u otra parte. Así, el artículo 2159 dispone que el mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo, y el artículo 2161, que cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del encargo apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2167. Este agrega, por otra parte, que la renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido un tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otra manera se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante”. (David Stitchkin Branover, “El Mandato Civil”, Editorial Jurídica, 1965, página 190).

En el caso que nos ocupa, dado que es un hecho establecido el vínculo contractual que relacionó a los demandados con la actora y la circunstancia de que el cumplimiento de las obligaciones que eran de cargo de los demandados fue realizado indebidamente por ellos, arrojando, en definitiva, sus actuaciones un resultado que no aprovechó a la demandante y que, de contrario, la expuso a la situación de imposibilidad de obtener la satisfacción de su pretensión, es menester concluir que su petición de resolución de contrato -ya sea que aquél pueda ser considerado como un mandato propiamente tal o como una convención más propiamente de arrendamiento de servicios-, lo cierto es que, advirtiéndose que dicha vinculación contractual no ha sido concluida formalmente por las partes, deberá ser admitida en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo ;

OCTAVO: Que en lo relativo a la demanda de indemnización de perjuicios impetrada en autos, es pertinente apuntar que, tal como se expresó en el considerando primero, resulta ser un hecho establecido el contrato de mandato que vinculó en su oportunidad a doña Clara Corante Maizares, en calidad de mandante, y al demandado de autos, Banco del Estado de Chile, en carácter de mandatario, con el objeto o finalidad de que la entidad bancaria efectuase todos aquellos tramites destinados a concretar la operación de crédito que debía verificarse en paralelo al contrato de compraventa de un inmueble que la demandante pretendía celebrar. En este entendido y no obstante las limitaciones que pudiesen derivarse de la redacción de la mencionada cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa y mutuo hipotecario de 13 de junio de 2001, lo cierto es que del propio contenido de la demanda de fojas 19, se desprende manifiestamente que la actora ha demandado el incumplimiento de obligaciones contraídas por la entidad bancaria en el marco de la encomienda de dicha gestión de negocios y más allá del estricto tenor de la referida estipulación contractual.

El artículo 2116 del Código Civil define el mandato señalando que “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

Conforme a lo expresado son elementos esenciales o constitutivos del mandato los siguientes: 1.- es un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; 2.- en virtud de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y 3.- ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.

Sobre el particular, resulta particularmente relevante destacar que en el mandato una persona “confía” la gestión de uno o más negocios a otra.

“Esta expresión viene a sentar uno de los elementos distintivos del mandato: es un contrato de confianza. Interviene aquí un factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad, cuanto por las calidades que posee para desempeñar con buen éxito el negocio que le encomienda”. (David Stitchkin Branover, op. cit. pág. 54).

Es evidente que resulta una premisa indiscutida que en el mandato interviene necesariamente el elemento interno o subjetivo de la confianza que induce al mandante a la celebración del contrato, la cual se ha asimilado por los autores a la “afectio societatis” del contrato de sociedad, pudiendo remitirse el origen de este carácter de contrato de confianza al Derecho Romano, donde antes de revestir forma jurídica, fue simplemente un encargo entregado enteramente a la conciencia de quien se comprometía a desempeñarlo.

NOVENO: Que en lo que respecta al demandado don Carlos Jorquera Concha, aparece oportuno recordar que la delegación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, toda vez que la ley permite al mandatario delegar el mandato, a menos que el mandante hubiere prohibido expresamente tal circunstancia -artículo 2135 del Código Civil-, por lo que tal facultad debe entenderse incluida en este tipo de contrato, salvo estipulación en contrario.

En relación a los efectos de la delegación, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando el mandante autorizó la delegación, ya sea expresa o tácitamente, situación esta última que se establece en la especie con el solo consentimiento del mandante de pagar los honorarios respectivos a un profesional de exclusiva confianza del mandatario, como reconoce unánimemente la doctrina deberá considerarse, a la luz de lo previsto en el artículo 2137 del Código Sustantivo, que se ha constituido un nuevo mandato entre el mandante y el delegado, y que tratándose de un mandato de carácter comercial, como es el que nos ocupa, los mandatarios serán siempre solidariamente responsables al mandante, aún cuando no haya mediado dolo ni estipulación al efecto, porque la responsabilidad solidaria descansa, en este caso, en una disposición expresa de la ley, esto es, en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual dispone que: “La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente”;

DECIMO: Que no obstante lo señalado, resulta pertinente considerar, además, que atendida la situación fáctica que rodeó la celebración de los contratos de mandato que vincularon a la demandante con los demandados, aparece de manifiesto que la responsabilidad del profesional don Carlos Jorquera Concho resulta de suyo ligada a la de la entidad bancaria, toda vez que fue precisamente dicha institución, la que gozaba de la confianza de la actora, quien eligió la persona del abogado en quien delegó el estudio de títulos.

“Mas si en un convenio, habiendo dicho que yo tenía una suma de mil escudos para colocar con objeto de constituir una renta, usted me ha dicho que Pedro desearía encontrar dinero para dicho fin, y que usted crea bueno el empleo, esos términos no envuelven un mandato, sino un simple consejo, que no le hace contratar para conmigo obligación alguna según esta regla de derecho: Consilii non fraudulenti nulla est obligatio, nisi dolus intervenerit (L.47, D. de Reg. Jur.)”.

“Observad, empero, que para un consejo no obligue a aquel que lo da, es necesario que haya sido de buena fe”, esto es, exento de dolo y de culpa grave. (Robert Joseph Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Heliasta, 2007, pág. 277);

UNDECIMO: Que así las cosas, es dable concluir del mérito de la prueba rendida en autos, que quienes incumplieron las obligaciones que les imponía el contrato de mandato conferido por la demandante fueron precisamente los demandados Banco del Estado y el abogado don Carlos Jorquera Concha, quienes con ocasión de las actuaciones que debían efectuar en el contexto de las gestiones preparatorias a los contratos de compraventa y mutuo hipotecario que se celebraron, en lo pertinente a estos autos, por la actora doña Clara Corante Maizares y por la propia institución bancaria en su carácter de mutuante, desatendieron las obligaciones que les eran propias, incurriendo en una conducta poco acuciosa y desaprensiva que comportó la elaboración y presentación de un estudio de títulos que sustentó una situación fáctica y jurídica de suyo errada y desacertada, la cual determinó, en la práctica, que se llevaran a efecto una serie de actuaciones y trámites que a la postre resultaron inoficiosos e ineficaces, toda vez que aquellos suponían un escenario que no se condecía con el que debió haberse exhibido e informado por los demandados a su mandante, circunstancia ésta que finalmente significó que la demandante se viese imposibilitada de llevar a buen término su intensión de adquirir la propiedad que proyectaba adquirir, lo que indudablemente le causó detrimento.

En efecto, la responsabilidad de la entidad bancaria surge tanto por la elección del profesional que seleccionó para desempeñar el encargo, como por el hecho de no realizar las acciones necesarias destinadas a evitar las consecuencias patrimoniales respecto de su mandante, esto es, por no haber realizado todo lo pertinente en orden a cumplir sus obligaciones de la forma como se produjeren menores perjuicios a quien le confió un cometido específico, a lo cual se une el hecho de haber entrado en un evidente conflicto de intereses al perseverar en las consecuencias patrimoniales de un contrato que en la realidad no se cumplió en todos sus extremos, como era el de mutuo de dinero, forzamiento que llevó incluso a la actora a pagar el impuesto al mutuo, cumplimiento imperfecto o incumplimiento que se refleja, además, en el hecho de no haber expresado oportunamente a su mandante las conclusiones del nuevo estudio de títulos realizado por el profesional encargado, el otro demandado, don Carlos Jorquera Concha.

En este orden de ideas, el cumplimiento imperfecto de parte del profesional Carlos Jorquera Concha se demuestra por su propio actuar, el cual deja de manifiesto que teniendo a la vista un conjunto de antecedentes emitió un informe según el cual el contrato de compraventa del bien raíz no tenía obstáculo conforme a sus títulos, todo lo que se contrapone con la realidad, puesto que el vendedor era titular únicamente del setenta y cinco por ciento de los derechos y no ostentaba la calidad de dueño del inmueble, circunstancia que impidió que se inscribiera el título y que se verificara el modo de adquirir respectivo, esto es, la tradición por la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Esta realidad contrasta con el hecho que el mismo profesional, con idénticos antecedentes, llegara a la opinión contraria, es decir, que la compraventa no podría ser cumplida por el vendedor, dado que la obligación de entregar jurídicamente la especie, por medio de la tradición, no podía verificarse.

Así, como se dirá, el análisis desprolijo y superficial o falto de acuciosidad, importó que se dejara de cumplir correctamente sus obligaciones profesionales por parte del demandado Jorquera, ocasionando los perjuicios consiguientes a la mandante;

DUODECIMO: Que debe indemnizar quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquél que retarda dicho cumplimiento.

Todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.

Por su parte el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se otorgará a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y tratándose de responsabilidad contractual la indemnización de perjuicios se traducirá en el pago de una suma de dinero por el deudor al acreedor, suma representativa del valor económico que habría logrado éste último de haberse cumplido por el primero la obligación en forma íntegra y oportuna;

DECIMO TERCERO: Que en relación a la peticiones de pago de daño emergente, esto es, la perdida pecuniaria causada al acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor, y de lucro cesante, entendiendo por tal aquella privación de la ganancia que fundada o razonablemente habría obtenido el acreedor si el deudor hubiera cumplido con las obligaciones que le eran propias, deberán ser desestimadas por no haber sido acreditado, con la prueba rendida en autos, en forma fehaciente e indubitadamente sus montos.

DECIMO CUARTO: Que en relación a la solicitud de daño moral lo cierto es que, no obstante las alegaciones de los demandados, deberán, en definitiva, rechazarse sus defensas, toda vez que la negligencia advertida en la conducta del Banco del Estado y del abogado en quien éste delegó el mandato que le fuera conferido por la demandante, lesionó el legítimo interés de aquella en la esfera de su derecho patrimonial, al hacerla incurrir en actuaciones que indudablemente debieron requerirle exigencias de carácter físico, emocional y pecuniario, siendo innegable que dicha circunstancia, en el ámbito inmaterial, debió importarle evidentemente los padecimientos y molestias que reclama, los que naturalmente debieron verse agravados al haber mantenido los demandados una conducta omisiva respecto de los legítimos intereses de la actora, quien a la postre se vio en la imposibilidad absoluta de concretar la adquisición del inmueble, situación por la que estos sentenciadores coligen como una consecuencia natural del actuar lesivo y negligente de los demandados, el hecho efectivo de haberse provocado a la demandante el daño moral por ella alegado, esto es, una aflicción anímica producto de los malos ratos y preocupaciones sufridas con ocasión de la conducta injustificadamente negligente de aquellos, razón por la cual se accederá, en definitiva, a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, la que se concederá por una suma ascendente al veinte por ciento de lo solicitado, esto es, por $ 10.000.000, teniendo especialmente en consideración para ello, el contexto fáctico que originó el daño reclamado y las consecuencias prácticas que incuestionablemente pueden inferirse de aquél para un individuo correcto, medio y razonable en una situación como la de la especie.

Por tanto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1556, 1560 al 1566 y 2116 y siguientes del Código Civil; 290 del Código de Comercio; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de de dos mil siete, escrita de fojas 427 a fojas 447, en cuanto por ella se rechaza la demanda de resolución de contrato y de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral; disponiéndose en su lugar que se acogen dichas pretensiones y que, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato que vinculó a la demandante respecto de los demandados y que condena a estos últimos al pago de $ 10.000.000 (diez millones de pesos), más reajustes e intereses legales, a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.

2.- Que se revoca, además, la aludida sentencia en su decisión relativa a las costas; declarándose en su lugar que cada parte pagará las suyas.

3.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Juica y Sr. A raya quienes estuvieron por confirmar en su integridad la sentencia de primer grado, atendidos sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 2.026-08.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.