27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional doña Francisca Margarita Padilla Miranda, doña Iris Amelia Vergara Miranda y doña Soledad de las Nieves Medina Torres, en la calidad de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Asociación de Funcionarios Municipales de Paine, en la representación que invisten, por sí y a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna, en contra del ente edilicio señalado, representado por el Alcalde don Diego Alfonso Vergara Rodríguez, por haber dictado el Decreto Nº 1299 de 15 de septiembre de 2009 por el cual modifica el Decreto Nº 1094 de 7 de agosto del mismo año y dispone dejar sin efecto el pago del incremento previsional consagrado en el D.L. 3501, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene a la autoridad recurrida que se reponga y mantenga el pago mensual del beneficio derivado del aludido incremento previsional y, consecuentemente, se deje sin efecto el mencionado Decreto Nº 1299.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 44.764 se dictó el Decreto impugnado.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de noviembre último, escrita a fojas 82.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8935-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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