27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y cuarto a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

SEGUNDO: Que en la especie la acción cautelar se interpuso por don Alexander Alfonso Vargas Barrientos en contra del Comandante del Regimiento de Infantería Nº 10 “Pudeto” de la ciudad de Punta Arenas, en razón de que se ha dispuesto el término de su llamado al servicio activo de dicha institución. Aduce que la resolución que se habría dictado al efecto no le ha sido legalmente notificada y no se han indicado las razones o motivos en virtud de los cuales se dispuso tal término. Solicita que se deje sin efecto la mencionada resolución y se ordene su reincorporación a las filas del Ejército de Chile, debiéndosele pagar todas las remuneraciones, beneficios o estipendios por todo el período que se ha encontrado indebidamente separado de sus funciones.

Cabe además consignar que en su recurso de apelación el actor reclama que es un hecho claro que materialmente dejó de prestar servicios para el Ejército el día 30 de septiembre último y desde esa data a la fecha de interposición del recurso no transcurrió el plazo de treinta días que establece el numeral 1° del Auto Acordado mencionado.

TERCERO: Que la motivación octava de la sentencia apelada expresó que había transcurrido con creces el referido plazo entre la fecha de la notificación de baja del Ejército y la de la interposición del recurso, teniendo también presente la imprecisión de que adolece el arbitrio de fojas 1 “en tal sentido”. Lo indicado se destaca para fijar que el tribunal de alzada únicamente consideró la extemporaneidad como fundamento del rechazo de la presente acción.

CUARTO: Que es preciso señalar que el documento que rola a fojas 33, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por el Coronel Comandante en Jefe de la V División de Ejército don Arturo Leopoldo González dirigido al Director del Personal del Ejército, señala expresamente: “Considerando lo estipulado en el Art. 130 del Reglamento citado en “Referencia 2)” se solicita a US. se ponga término al servicio activo del CBO (CPRASA) VARGAS a contar del 30. SEP. 2009”. Asimismo, a fojas 45 rola copia del oficio suscrito por el Director del Personal del Ejército de fecha 3 de noviembre último, dirigido al Comandante del Regimiento de Infantería Nº 10 “PUDETO”, por el cual le comunica que “Por Decreto en trámite, se pone término al llamado al servicio activo en el ejército a contar del 30 de septiembre del 2009, al CBO (CPRASA) VARGAS BARRIENTOS”“

QUINTO: Que de lo expuesto se colige que el agravio reclamado por el actor, esto es, el cese de funciones en el Regimiento mencionado se produjo a partir del día 30 de septiembre de 2009, fecha en que dejó de prestar servicio activo al ejército, y no a contar del 31 de julio del mismo año como lo sostiene el fallo impugnado, porque de los documentos aludidos se desprende que en dicha oportunidad sólo fue notificado del inicio de la tramitación administrativa del término del llamado a servicio.

SEXTO: Que el recurso de protección se interpuso el 30 de octubre último y habiéndose determinado que el recurrente tomó conocimiento cierto del hecho que le agravia en la fecha señalada en el recurso de apelación, debe concluirse que fue deducido dentro de plazo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre último, escrita a fojas 52 y en su lugar se declara que el recurso de protección presentado por don Alexander Alfonso Vargas Barrientos fue deducido dentro de plazo y, por ende, no es extemporáneo.

Atendido lo resuelto, procédase por los mismos integrantes que dictaron la sentencia de fojas 52 a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9193-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogado Integrante señores Mauriz y Gorziglia por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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