28/1/10

Daño Moral. Daño Emergente. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En los autos 2285-2008 provenientes del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago caratulados “Maldonado Anento con Ilustre Municipalidad de Providencia”, juicio ordinario de indemnización de perjuicio, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y la condenó al pago de la cantidad de cinco millones de pesos por daño emergente y cinco millones de pesos por daño moral, con intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha señalado como infringidos los artículos 5° letra c) de la ley Nº 18.695, 174 inciso quinto de la ley Nº 18.290, 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

Segundo: Que en un primer capítulo la demandada sostiene que se han aplicado las dos primeras normas mencionadas en circunstancias que no tienen cabida en el caso de autos por existir legislación especial que regula de manera expresa la situación.

Refiere que la facultad de administración de bienes nacionales de uso público contemplada en el artículo 5° de la ley Nº 18.695 dice relación con bienes que no hayan sido entregados a otros órganos de la Administración del Estado. Afirma que la mantención del pavimento de la comuna de Providencia, esto es la obligación de conservar, proyectar, administrar y renovar dicho pavimento corresponde según la Ley Nº 8.946 de 1949, al Serviu Metropolitano.

Expone que en el artículo 38 de dicho cuerpo legal expresamente se señala que corresponde a la Dirección General de Pavimentación la atención y conservación de las vías de uso público. Esta dirección fue reemplazada por la Corporación de Obras Urbanas a través del Decreto Nº 323 del MINVU de 1968 cuyo artículo 3° Nº 8 le encomienda especialmente estudiar, proyectar, construir, inspeccionar, renovar conservar y administrar pavimentos de calzadas y aceras en las partes urbanas de las comunas acogidas a la Ley Nº 8.946. Con posterioridad, mediante Decreto Ley Nº 1.305 de 1975, se creó el Servicio Regional de la Vivienda y Urbanización, el que conforme al artículo 26, es el sucesor legal de la Corporación de Obras Urbanas.

Relata que esta tesis se ve refrendada por el Dictamen Nº 5.513 de fecha 07 de Febrero de 2003 de la Contraloría General de la República, dictamen que es obligatorio para la Municipalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9° inciso final de la ley Nº 10.336

Concluye que el fallo incurre en un error de derecho al no aplicar las normas legales recién citadas.

Argumenta a continuación que la Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración en su artículo 16 letra j), en lo relativo a las atribuciones del Gobierno Regional, señala textualmente que serán funciones del Gobierno Regional: “construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario”“

Agrega que esto demuestra claramente que el Municipio no tiene responsabilidad legal en la mantención, reparación, conservación y administración de pavimentos de aceras, calzadas y como órgano público sólo puede hacer aquello a lo que se encuentra expresamente facultado por la ley.

Sostiene que de igual forma no se aplica en la especie la norma del artículo 142 de la Ley Nº 18.695 Orgánica de Municipalidades, por cuanto el Municipio ha cumplido sus funciones y porque no le compete la mantención de los pavimentos. Menos aún se le aplica el artículo 174 de la Ley del Tránsito, porque ella se refiere a las vías públicas y no a las aceras.

Tercero: Que en un segundo acápite el recurrente sostiene que se incurre en infracción desde que habiéndose acogido en el considerando segundo la objeción planteada respecto de los documentos referidos al daño emergente, en la motivación vigésima se da lugar al pago de $ 5.000.000.

Sostiene que el tribunal, conforme al mérito del proceso, podría haber dado por acreditado el hecho del accidente pero no la naturaleza y entidad de los daños sufridos puesto que los documentos sólo fueron considerados por el tribunal como base de presunción judicial, lo que no puede constituir plena prueba.

Detalla que la sentencia liberó de la carga de probar y alteró el valor probatorio fijado por la ley, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil.

Concluye que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que de haber aplicado correctamente las normas habría llegado a la conclusión de que no se encontraba probado el daño emergente y moral.

Cuarto: Que para una mejor inteligencia del fallo, en primer lugar, esta Corte se hará cargo de las infracciones relacionadas con las leyes reguladoras de la prueba.

Sobre este particular cabe consignar que del examen de las alegaciones expuestas aparece que el recurrente no ha dado por infringida ninguna norma reguladora de la prueba, ya que los preceptos legales invocados como fundamento de su impugnación no revisten tal calidad, desde que se limitan a indicar pautas a los falladores para apreciar la prueba de presunciones dentro de sus facultades privativas, autorizándolos para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las circunstancias que constituyen una presunción judicial, correspondiendo esto, por ende, a un proceso racional propio y exclusivo de los jueces sentenciadores que escapa al control del tribunal de casación.

Quinto: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba debe decirse que los hechos sentados en el fallo son inamovibles, esto es que la demandante cayó al suelo sufriendo lesiones en razón que las baldosas estaban sueltas o rotas, y que este hecho le causó perjuicios materiales y morales.

Sexto: Que el recurso cuestiona la aplicación de las normas referidas para acceder a la demanda indemnizatoria. Al respecto debe tenerse presente que el deber de administrar los bienes nacionales de uso público recaído en las Municipalidades también comprende el cuidado y conservación de dichos bienes no sólo en función de mantener la integridad del patrimonio público sino también para precaver lesiones y daños en las cosas por causa de su uso, de acuerdo con lo que prescribe en su inciso 2° el aludido artículo 589 del Código Civil.

A este ámbito normativo pertenece la obligación específica de las Municipalidades de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad para los peatones que se desplazan por las aceras y, en caso de encontrarse éstas en mal estado, advertirles del riesgo que ello trae consigo mediante la instalación de señalizaciones adecuadas.

Séptimo: Que en armonía con los preceptos legales a que se ha aludido y como consecuencia de lo dispuesto en ellos, el inciso 5° del artículo 174 de la Ley Nº 18.290 establece que la Municipalidad respectiva -o el Fisco en su caso- será responsable de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.

Esta norma tiene el carácter de “decisoria litis”, desde que la lectura de la consideración décimo séptima de la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido, revela que los jueces del fondo se basaron en ella para acoger la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Municipalidad de Providencia.

Octavo: Que la precitada disposición del artículo 174 inciso 5° de la Ley Nº 18.290 guarda, a su vez, congruencia con la contenida en el artículo 142 de la Ley Nº 18.695, según el cual las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

Noveno: Que la normativa a que se ha hecho alusión consagra dentro de nuestro ordenamiento el principio de la responsabilidad de las Municipalidades por falta de servicio, que reconoce asimismo como fundamento de orden más general lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley Nº 18.575, el cual señala que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Cabe apuntar a este respecto que el artículo 1° de la misma Ley Nº 18.575 enumera en su inciso 2° las diversas entidades que constituyen la Administración del Estado, incluyendo entre ellas a las Municipalidades.

Décimo: Que las consideraciones anteriores permiten concluir que los jueces de la instancia han obrado con sujeción a la normativa legal aplicable al caso al establecer la responsabilidad civil del municipio demandado por falta de servicio.

En efecto, atendida la situación de hecho que se dejó sentada en el fallo recurrido a que se aludió en el fundamento quinto de la presente sentencia, resulta nítida en la especie la existencia de dicha causal de responsabilidad, por no haber dado cumplimiento la Municipalidad a la obligación legal que le incumbía de mantener las vías públicas de su comuna en el caso de que se trata - la acera del sector donde ocurrió el accidente- en condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro a los transeúntes.

Tal omisión en la prestación del servicio debido se presenta como la causa directa de la caída de la actora y de las lesiones que ello provocó en su integridad corporal; y se configuran plenamente los presupuestos que en conformidad a las disposiciones legales anteriormente analizadas, sirven de fundamento a la responsabilidad del órgano público demandado en autos.

Undécimo: Que corresponde en este punto recordar el cuestionamiento que por el recurso se dirige a la sentencia impugnada en orden a que la Municipalidad demandada no habría incurrido en la falta de servicio que se le atribuye pues, de acuerdo con las disposiciones legales que invoca, la obligación de construir, inspeccionar, remover, conservar y administrar los pavimentos de las calzadas y aceras en los sectores urbanos no recae sobre los municipios sino en los Servicios de Vivienda y Urbanismo.

Duodécimo: Que semejante argumentación no resulta jurídicamente idónea en el presente caso como causal excluyente de responsabilidad de la corporación demandada al tenor de lo establecido en las normas legales precedentemente examinadas, que entregan a las Municipalidades la administración de las vías públicas, y de lo que en su oportunidad se razonó acerca del alcance que esta función adquiere en cuanto a la necesidad de mantener en ellas el tránsito seguro y expedito de los peatones. Especial consideración a este respecto merece la norma del artículo 174 inciso 5° de la Ley del Tránsito tantas veces citada, que responsabiliza directamente a las Municipalidades por el incumplimiento de ese servicio público.

Décimo Tercero: Que en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 letra j) de la ley Nº 19.175, cabe consignar que el literal invocado y como se ha reconocido por el recurrente fue incorporado al cuerpo legal mencionado por la ley Nº 20.035 por lo que se encuentra vigente desde el 01 de Julio de 2005, fecha que resulta posterior a la de acaecimiento de los hechos que motivan la interposición de la demanda, por lo que no puede considerarse en el análisis de la responsabilidad en estos autos demandada.

Décimo Cuarto: Que las reflexiones desarrolladas precedentemente evidencian que los errores de derecho alegados en su recurso de casación por la Municipalidad de Providencia para impetrar la anulación del fallo en contra del cual se dirige no han existido, lo que conduce a desestimar dicho medio de impugnación.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 181 contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 180.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 2285-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente al firmar. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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