28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3341-08.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de restitución de inmueble y en subsidio de reivindicación, caratulados “Correa Bulnes, Alberto con Reyes Vargas, María Isabel”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda subsidiaria de reivindicación. Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 252, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda subsidiaria queda rechazada.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero por resolución de once de agosto de dos mil ocho, rolante a fojas 273.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 47, 700, 820, 824, 825, 831, 924 y 1700 del Código Civil, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 53 Nº 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada sustenta su decisión en la presunción de dominio del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil y en la afirmación de que no se ha demostrado por medio alguno la posesión por parte del actor. En estas circunstancias, sostiene el recurrente, los sentenciadores desechan erradamente los medios probatorios presentados por el demandante, esto es, la prueba documental y el oficio respuesta del Conservador de Bienes Raíces que reconoce la existencia de una servidumbre pasiva vigente en el predio de aquél; la inspección personal en la que se constató la existencia de la huella o camino que constituye la servidumbre de tránsito y los vestigios de la existencia del muro divisorio hecho desaparecer por la demandada, lo que en definitiva significó aumentar la superficie de su predio sobre el del actor en aproximadamente 617,92 metros cuadrados, y la prueba pericial.

Por otra parte, sigue el recurso, el artículo 1700 del Código Civil asigna pleno valor probatorio al instrumento público, por lo que mal pudieron los jueces no considerar la inscripción de dominio como medio apto para probar la posesión del demandante, más aún si se considera que en la especie se trata de un bien raíz, cuya posesión, conforme al artículo 924 del mismo cuerpo legal, sólo puede acreditarse por medio de la correspondiente inscripción.

Los medios de prueba señalados, afirma el recurrente, producen plena prueba según lo dispuesto en los citados artículos 1700 del Código Civil y 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil e incluso más, atendida su multiplicidad, considerados en conjunto, producen prueba completa por ser de mayor número y, por último, porque la presunción del inciso 2° del artículo 700, en relación al artículo 47, ambos del Código Civil, es simplemente legal y admite prueba en contrario.

Finalmente, termina el recurso, debe también tenerse en consideración que la servidumbre de tránsito constituida el año 1962 por el antecesor en el dominio del actor, constituye plena prueba del dominio sobre la parte de la especie disputada, ya que ésta siempre está asociada al predio al que activa o pasivamente pertenece, en este caso pasivamente, según lo dispone el artículo 825 del Código Civil, en relación con los artículos 820, 821, 822 y 824 del mismo cuerpo legal y 53 Nº 2 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que la demandada es dueña de las Parcelas 8 A y 8 B, de la subdivisión de la Parcela Nº 8 del Plano de Subdivisión, comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, inscritas a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de esta última ciudad en 2001 y 2003. Asimismo, indican también que el actor es titular del derecho de dominio del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maipú, de la comuna de Santo Domingo, provincia de San Antonio, el Lote 1 de dicho predio, que incluye las Parcelas 1 a 9, 33, 34, 36 a 69 y 116 a 177 y la mitad norte del Lote Barranco Dunas.

Este predio, fijan los jueces como hecho de la causa, deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B que pertenecen a la demandada y ha existido un desplazamiento del deslinde poniente de estas últimas, toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano El lindero común entre las propiedades es distinto en los planos de cada propiedad, agregan, recto en el del demandante y línea quebrada en el de la demandada; por su parte, el cerco entre las propiedades sigue una línea recta.

A continuación los magistrados afirman que el predio de la demandada llega al poniente hasta el antiguo camino costero y lo establece así el plano de 1977 y los títulos anteriores, sin que haya habido posteriormente cambio de deslindes. Equivocadamente, añaden, el plano del año 2001 hace llegar la propiedad de la demandada hasta la prolongación de la calle Litoral Sur, calle que no está proyectada según oficio de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, y no concuerda con el plano de 1977.

La cosa singular, continúa el fallo, la constituyen los 617,92 metros cuadrados del inmueble del demandante, que existe materialmente, respecto de los cuales éste afirma que la demandada habría tomado posesión material al correr un cerco que marcaba el límite de los predios de las partes, que son colindantes. Si bien en la inspección personal y en el peritaje, razonan los jueces, se estableció que existía en la propiedad del demandado muestras de un antiguo cerco, los cierto es que en el proceso no se demostró por ningún medio que el terreno existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripción de dominio.

En consecuencia, concluyen los magistrados, al no haberse probado por el actor el fundamento de su demanda reivindicatoria, cual es que la demandada esté en posesión de 617,92 metros cuadrados de terreno que le pertenecerían, cosa singular que precisamente pretende reivindicar, su demanda no puede prosperar.

TERCERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que de esta definición legal se desprende que para reivindicar es necesario que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el reivindicante sea dueño de ella y que esté privado de su posesión.

No hay duda y no ha sido discutido que el retazo de 617,92 metros cuadrados cuya restitución pretende el actor es un bien susceptible de ser reivindicado, pues se trata de una cosa corporal mueble que se encuentra dentro del comercio humano. Ahora bien, los jueces de la instancia han fijado como hecho de la causa que el actor es titular del derecho de dominio, esto es, dueño, del predio formado por parte de la Hijuela La Playa del Fundo La Boca del Maipo, denominado Lote 1 y que la parte del terreno reclamado de 617,92 metros cuadrados efectivamente existe. Asimismo, es también un hecho de la causa, establecido como tal por los sentenciadores, que este Lote 1deslinda en parte con las Parcelas 8 A y 8 B de la subdivisión de la Parcela 8 -que pertenecen a la demandada- y que ha existido un desplazamiento del deslinde poniente del predio de esta última toda vez que actualmente no coincide con la forma que indica su plano. Para arribar a esta conclusión los magistrados han valorado, conforme a las normas legales pertinentes, un plano de 1977 y otro de 2001, los títulos anteriores de las propiedades de ambas partes litigantes, un oficio de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo, un informe pericial y lo observado en la diligencia de inspección personal del tribunal, que dan cuenta, precisamente, del desplazamiento del señalado deslinde.

CUARTO: Que, en este contexto, no se divisa cómo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se demostró por ningún medio que el terreno existente entre ese antiguo cerco y el nuevo, que es justamente donde los predios de los litigantes colindan, tuviera una superficie de 617,92 metros cuadrados, como tampoco que al predio del demandante le faltaran los 617,92 metros cuadrados que se indican en su libelo, ni que el predio de la demandada presentara una cabida superior en la misma cantidad de metros cuadrados a la que se expresa en la respectiva inscripción de dominio, pues es evidente que si el lindero de un predio se ha desplazado en una determinada dirección, invadiendo el terreno de aquel con el que colinda, ha disminuido ilegítimamente la cabida o superficie de este último, incrementando también de manera ilegítima la propia.

En tales condiciones, la deducción que se imponía, por la fuerza de la lógica, consistía en afirmar que la demandada ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor. Unido a lo anterior, debe asimismo tenerse en consideración que el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación o la cantidad de metros cuadrados de extensión que detenta, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño.

QUINTO: Que en razón de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimar la acción de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han incurrido efectivamente en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales cita das y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 255, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 252, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señor Herreros.

Nº 3341-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa María Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia de treinta de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 191.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.

Nº 3341-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y Sra. Rosa María Maggi Ducommun. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario