28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 8298-2003, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Raúl Barrientos y otros con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de veinte de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 340, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por el Fisco de Chile y se rechazó la prescripción extintiva de la acción. Asimismo se desestimó la demanda deducida por los actores Raúl Barrientos, Raúl Oyarzún Uribe, Mario Herrera Jara, Raúl Rivera Gallardo, José Olmed Villarroel Téllez, Rubén Paredes Villegas y Heriberto Román Valdés y se acogió la acción interpuesta por los actores Sergio Segundo Polanco y Pablo Gregorio Fuentes. Así, se ordenó al órgano previsional el pago a los referidos demandantes del trienio de pensiones adeudadas, con los reajustes e intereses correspondientes, sin costas.

Se alzaron la parte demandante y el demandado Instituto de Normalización Previsional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de julio del año pasado, escrita a fojas 418, confirmó la de primer grado.

En contra este último fallo la parte demandante y el Instituto de Normalización Previsional deducen recurso de casación en el fondo, habiéndose la primera, desistido del suyo, según consta a fojas 473 vta., por lo que sólo se procederá al examen de la nulidad intentada por el demandado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo del libelo la vulneración del artículo 4° de la ley 19.260, argumentando, en síntesis, que en el caso de autos se soli citó, por demanda notificada, el 21 de abril de 2004, el recálculo de las pensiones no contributivas concedidas a los actores Sergio Segundo Polanco, el 14 de enero de 1999 y a Pablo Gregorio Fuentes, el 19 de julio de 1999, a fin de obtener el pago correspondiente al trienio contado hacia atrás desde la fecha en que se les concedió el beneficio en calidad de exonerados políticos.

Sostiene que es evidente que ejercen sus derechos a que se revisen sus beneficios, por considerar que existen errores de cálculo o de hecho en las liquidaciones respectivas, o bien, en la aplicación de las leyes respecto de la citada pensión.

El plazo de tres años “continúa el recurrente- es de caducidad y no de prescripción y en la especie se demanda el aumento de la pensión no contributiva puesto que el reconocimiento de los trienios implica el aumento de los beneficios otorgados a los actores, es decir, la reliquidación de las pensiones.

Agrega que si se estableció un régimen transitorio en el artículo 1° de la ley 19.260, para las acciones deducidas antes del 1° de septiembre de 1993, ello obedece a que las acciones judiciales deducidas con posterioridad, se encuentran efectivamente afectas a esa normativa.

En segundo lugar, denuncia la falsa aplicación de los artículos 1°, 2°, 6° inciso cuarto de la ley 19.234, fundado en que la controversia de autos radica en determinar la época desde la cual debe pagarse la pensión no contributiva percibida por los actores. Añade que la norma establece como regla general el pago de la pensión desde la solicitud de pensión, que es la situación planteada en autos y sólo excepcionalmente se paga a partir del trienio anterior al mes en que se realiza la solicitud y para ello se exige tener la calidad de exonerado político del sector público y cumplir, además, los requisitos del artículo 2° de la ley 19.234. Los actores no cumplen el requisito básico habilitante para obtener el derecho demandado, esto es, que exista un litigio pendiente que precaver por la expiración obligada de funciones por medio de la transacción judicial. Es un beneficio de orden público y, por ende, de derecho estricto, sin que sea procedente interpretarlo de manera extensiva.

Finalmente explica como los errores de derecho que denuncia influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que declare la caducidad de la acción intentada y, en consecuencia, rechace la demanda intentada.

Segundo: Que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional, pidiendo que se les reconozca el derecho reclamado, condenándose al demandado al pago del trienio a contar del día primero del primer mes que antecede al de la presentación de la respectiva solicitud para obtener pensión no contributiva en conformidad con lo que dispone el inciso cuarto del artículo 6° de la ley 19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero: Que la ley Nº 19.234, de 12 de agosto de 1993, es de reparación y otorga beneficios de seguridad social por gracia a personas exoneradas por motivos políticos o actos de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Según la situación de los afectados el legislador reconoce el abono de tiempo previsional computable, la pensión con transacción extrajudicial, la pensión no contributiva y el desahucio.

Cuarto: Que, al respecto, es necesario precisar que la pensión no contributiva otorgada en conformidad a la ley 19.234, a quienes se les ha reconocido la calidad de exonerado político, constituye una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social. El beneficio previsto en la citada normativa consiste en una ayuda económica que se financia con recursos fiscales y no depende exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado. El hecho generador de la pensión radica en el ejercicio de una atribución discrecional del Presidente de la República, como es la de calificar la condición de exonerado político de quien pretende el beneficio.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 12 de la ley 19.234, el legislador armonizó los preceptos de esta ley con la normativa previsional en vigor a la fecha de su dictación y así dispuso que en la determinación de la pensión no contributiva el Instituto de Normalización Previsional debe aplicar, por un lado, las normas pertinentes del régimen previsional a que estaban afectos los trabajadores a la época de la cesación de servicios y, por otro, las reglas especiales contenidas en la ley sobre “Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos”, en lo relativo a las remuneraciones a considerar, al tiempo computable y a la fecha a partir de la cual debe pagarse el beneficio.

Sexto: Que es un hecho de la causa que los actores , exonerados políticos, gozan del beneficio de pensión no contributiva por gracia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que presentaron la solicitud correspondiente, es decir, se aplicó a los actores la regla general contenida en el artículo 6° de la ley 19.234. Sin embargo, la discusión se ha centrado en determinar si los demandantes se encuentran en la situación de excepción que preve la misma disposición al agregar que “tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud”.

Séptimo: Que, en estas condiciones, es evidente que los actores en su pretensión denuncian la errada aplicación del citado artículo 6° de la ley 19.234, no en cuanto al monto de sus pensiones no contributivas, pero sí en lo que atañe a la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio, es decir, se demanda la revisión del acto administrativo que otorgó el beneficio de seguridad social y se persigue el pago del trienio antes señalado por existir “en opinión del recurrente- un error de cálculo o de hecho en las liquidaciones respectivas fundado en la equivocada interpretación de la ley. Lo anterior evidencia que la acción impetrada es de reliquidación de pensiones, situación prevista en el inciso tercero del artículo 4° de la ley 19.260.

Octavo: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado que la citada ley 19.260 tiene plena aplicación respecto de cualquier acción judicial de reliquidación de pensiones, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, como es el caso de autos. Esta conclusión no se altera por la especial naturaleza del beneficio de que se trata, por cuanto las normas de los incisos tercero y cuatro del artículo 4° de la ley 19260, reglamentan, en general la revisión de las jubilaciones otorgadas por cualquier causa y de los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones.

Noveno: Que este Tribunal de Casación también ha resuelto con anterioridad, en asuntos similares, que el inciso cuarto del artículo 4º de la referida ley, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: "“ La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...” Este criterio se comprueba con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley. En efecto, la primera de esas disposiciones previene que: “Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia. Por su parte, el referido artículo transitorio prevé: “Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1° de septiembre de 1993. En tal caso y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.

Décimo: Que los sentenciadores al no haber aplicado a la resolución de la litis, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 4° de la ley 19.260, en circunstancias que de acuerdo a la correcta interpretación de la disposición legal citada ello era procedente, han incurrido en los errores de derecho a este respecto denunciados. Por ello, corresponde acoger el recurso de autos, por este capítulo de impugnación, e invalidar la sentencia atacada pues la infracción de ley anotada ha viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyó en lo resolutivo del mismo, pues de no mediar tal conculcación legal, los jueces del grado debieron rechazar la demanda que dio inicio al presente juicio.

Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones de ley denunciadas.

Duodécimo: Que habiéndose desistido el abogado concurrente a estrados don Jaime Figueroa Lobato, del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 424, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 418, según consta de la atestado de fojas 473 vuelta, se omitirá pronunciamiento a su respecto.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 434, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 418, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese.

Nº 8.893-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a noveno del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el hecho causante de la reliquidación que pretenden los demandantes don Sergio Segundo Polanco y don Pablo Gregorio Fuentes se produjeron el 14 de enero de 1999 y el 19 de julio de 1999 respectivamente y de los antecedentes consta que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2003, siendo notificada al instituto demandad el día 21 de abril de 2004.

Tercero: Que, así las cosas, el término de caducidad de tres años contado desde la data en que se habría generado el beneficio que se persigue respecto de los referidos demandantes se encuentra cumplido, razón por la cual la demanda por éstos intentada no puede prosperar.

Cuarto: Que, por otra parte, si bien la excepción opuesta ha sido referida como prescripción, en circunstancias que conforme a lo señalado la figura prevista en la normativa que rige la materia, corresponde al instituto de la caducidad, lo cierto es que la calificación jurídica de ello corresponde efectuarla al tribunal, razón por la cual se acogerá la alegación respecto de los demandantes referidos que no dedujeron oportunamente su acción.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de abril de dos mil siete, escrita a fojas 340, en cuanto acoge la demanda interpuesta por don Sergio Segundo Polanco y Pablo Gregorio Fuentes y se declara, en cambio, que se acoge, sin costas, la alegación de la demandada de fojas 93, por haber operado la caducidad de la acción impetrada, rechazándose, en consecuencia, la acción por ellos impetrada a fojas 29.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8893-09.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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