27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario de cumplimiento de contrato Rol Nro. 3846-2007, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago caratulado “Navarrete Rodríguez con Eagle Global Logística de Chile”, recurre el demandante de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, en cuanto se rechazó su petición de pago por todo del tiempo de vigencia del contrato.

2º.- Que el recurrente fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1489 y 1698 del mismo cuerpo legal, argumentando que no puede invalidarse un contrato si no es por el consentimiento mutuo o por causas legales, lo que en la especie no ha ocurrido, atendido que la empresa señaló como objeto de terminar el contrato de marras, el hecho de que su representado hubiera comprado un camión nuevo, hecho que la empresa no probó en autos, no aportando antecedente alguno que ameritara llegar a poner término al referido contrato.

3º Que los jueces del grado al resolver consignaron que con la prueba aportada se acreditó la existencia de un incumplimiento contractual, pero al no haberse pactado cláusula penal, los perjuicios no pueden presumirse, quedando en evidencia-ante la carencia de estipulaciones contractuales respecto del término de la convención-, que la responsabilidad en que incurrió el demandado es sólo la falta de aviso con anticipación de 30 días para su desahucio, único rubro por el que se accede a la demanda.

4° Que, en efecto, el demandado pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que ante la ausencia probatoria del demandado sobre la causa del término del contrato debió accederse en forma completa a lo demandado, en circunstancias que precisamente los sentenciadores dejaron consignada la situación contraria con el mérito de los presupuestos fácticos tenidos por establecidos, motivo por el cual, para aceptar la tesis sustentada por el recurrente sería necesario modificar tales hechos ya fijados, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba y, en la especie, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los presupuestos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, de manera que en estas condiciones, la nulidad sustancial pretendida adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Muñoz Araya en representación del demandante en lo principal de fojas 88 en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 86

Regístrese y devuélvase

Nº 8959-2009

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Guillermo Silva Gundelach, Sra. Rosa María Maggi Ducommun y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. Santiago, 27 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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