28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos quinto y sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el artículo 140 del Código Sanitario dispone que la obligación de dar sepultura a un cadáver recae sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos.

Segundo: Que, de otra parte, no consta de autos que la última voluntad del causante haya sido que se cremaran sus restos, de modo que parece razonable que ello no se verifique, debiendo procederse a su sepultación.

Tercero: Que, por lo demás, mientras no exista sentencia firme y ejecutoriada que determine con certeza la filiación que reclama la recurrente y considerando que de los antecedentes proporcionados aparece que el causante podría tener más hijos interesados en reclamar su filiación, resulta aconsejable no cremar los restos de don Eduardo Luis Glatz Escobar ante la eventualidad que se requieran nuevas tomas de muestras de su cuerpo.

Cuarto: Que así las cosas, la actuación del recurrido de insistir en la cremación de los restos de su hermano fallecido constituye un acto arbitrario pues carece de toda razonabilidad y viene a entorpecer la labor judicial de determinar la filiación de la recurrente y todo otro interesado.

Dicho acto arbitrario vulnera, en grado de amenaza, el derecho fundamental de igualdad ante la ley que asiste a la recurrente consagrado en el numeral segundo del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque de verificarse la cremación de los restos de su presunto padre no podría, en caso de necesitarse nuevas muestras de ADN, establecerse su eventual filiación ni reconstruir su identidad y la historia personal a que tiene derecho como todo ser humano.

En efecto, el derecho a la identidad personal, estrechamente ligado a la dignidad humana, está consagrado en el artículo primero inciso primero de la Constitución Política, constituyendo la piedra angular de todos los derechos fundamentales que esa ley suprema consagra y está reconocido, además, por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7, numerales 1 y 2).

Quinto: Que atendido lo antes expuesto, la presente acción cautelar debe ser acogida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 179 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 9, disponiéndose que el recurrido deberá sepultar los restos de su hermano y abstenerse de cremarlos.

Comuníquese esta sentencia al Servicio Médico Legal, oficiándose al efecto. Sin perjuicio de lo resuelto, envíesele copia de la misma por fax.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Nº 9155-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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