28/1/10

Despido Injustificado. Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 0840005487-9 y RIT Nº O-91-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Gisela Wolf Carvajal deduce demanda en contra de la Corporación Hospital Alemán de Valparaíso, representada por doña Beate Schenck Bender, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la entidad al pago de las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, resarcimiento por años de servicios correspondiente a 60 meses, recargo legal, feriados y cotizaciones pendientes, más reajustes, intereses y costas, calculadas de acuerdo a la estipulación sexta contenida en el anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes. En subsidio, para el evento que no se califique la exoneración de la forma señalada, igualmente exige la indemnización pactada a todo evento en la convención laboral.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora opone excepción de pago. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada fundada en que la actora fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa y en que todas las prestaciones ya han sido solucionadas. Controvierte la autenticidad y eficacia del anexo a la convención laboral invocada por la dependiente.

En la sentencia definitiva de fecha dos de abril de dos mil nueve, el tribunal rechazó la demanda principal en cuanto persigue la declaración de nulidad e injustificación del despido y el pago de cotizaciones previsionales; acogiéndola por los feriados legales de los períodos 2006 a 2008 y por la parte proporcional. Asimismo, desestimó la acción subsidiaria para la entrega de una indemnización a todo evento, haciéndole lugar, no obstante, en tanto se condena a la empleadora al pago de los resarcimientos legales por años de servicios y falta de aviso previo, con reajustes y intereses, sin condena en costas.

En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad que fundó, primeramente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron las normas contenidas en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, así como la de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en atención a que en la sentencia se concluyó que quienes firmaron el anexo de contrato de trabajo en que se pactó la indemnización demandada no obligaron a la empleadora, pese a que estaban facultados para ello; y porque se tuvo por probado, con la sola declaración de testigos, el cumplimiento de obligaciones con un valor de más de dos unidades tributarias mensuales. En segundo término, se invocaron las causales contenidas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse infringido las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la ponderación del pacto de indemnización a todo evento sublite; y no contener el fallo razonamiento jurídico alguno en base al cual deba rechazarse la acción de despido injustificado.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 49 y siguientes, lo rechazó en atención a los antecedentes latamente expuestos y los fundamentos que se contiene en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido, en virtud de los cuales debe concluirse que no existió infracción al artículo 4° del Código Laboral, materia respecto de la cual el fallo se hace expresamente cargo. Destacó la gravedad que para dichos efectos tuvieron la situación económica del Hospital y las labores que ejercía la demandante y concluyeron que ésta, al suscribir el instrumento de que se trata, no podía sino tener pleno conocimiento de la nula eficacia del mismo y que su contenido implicaba un grave perjuicio a la demandada. Sostuvo, asimismo, que apreciadas las pruebas rendidas conforme a la reglas de la sana crítica se infiere que el hecho base a partir del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo no fue presupuesto suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla. Finalmente descartó los demás motivos de nulidad dada la propia justificación expuesta por el tribunal de primer grado y las normas de ponderación de la prueba que rigen en la materia.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la actora interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y ordene el pago de la indemnización a todo evento pactada con la Corporación demandada, atendido que, quienes la suscribieron, tenían facultades para obligarla y se presume que la representaban.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones cuyo objeto haya sido el de la sentencia recurrida y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la trabajadora demandante funda su recurso en que el fallo atacado deja en evidencia las distintas interpretaciones existentes en relación al artículo 4° del Código del Trabajo, y pide que sean unificadas. Explica que el referido precepto establece una presunción de derecho que consiste en que representan al empleador, y lo obligan, determinadas personas cuya característica esencial es que habitualmente ejercen funciones de dirección o administración del empleador. Como toda presunción, esta conlleva un hecho base y uno que se infiere a partir de éste. El primero obedece a la existencia de determinados individuos que ejercen normalmente las labores de dirección o administración, como por ejemplo un gerente. A partir de ello, el legislador presume de derecho, esto es sin que proceda recibir prueba en contrario, que aquéllos representan al empleador y lo obligan para con el trabajador. La finalidad de la norma es sustraer al dependiente de las complejas estructuras de organización que tienen las empresas para que resulte civilmente obligado.

El conflicto jurídico, sigue la recurrente, toca la existencia y validez del anexo de contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, en el cual se pactó una indemnización convencional a todo evento, equivalente a 60 remuneraciones mensuales, hechos del pleito con los que ha de resolverse acerca de la configuración del presupuesto de la referida presunción establecida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, entendiendo que fue suscrito por los representantes del empleador. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso concluyó que, no obstante ser los suscriptores del instrumento en cuestión representantes de la Corporación emplazada y mandatarios de la misma clases A y B, ello no es suficiente para aplicar la presunción aludida porque el acuerdo fue excepcional y particularmente oneroso, por lo que precisaba ser aprobado por el directorio.

La Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, por fallo de 1 de octubre de 2008, en causa Rol Nº 6074-07, ante similar conflicto sostuvo que si no se controvirtió que la modificación contractual en que consta la indemnización exigida y cuya inoponibilidad se alega fue suscrita por el Presidente de la Corporación “en ése caso la Municipalidad de Peñalolén, misma autoridad que meses antes había celebrado el contrato de trabajo con el trabajador-, debe concluirse que tal enmienda es plenamente válida y eficaz. Así, lo argumentado en relación con la inexistencia de facultades de quien concurrió a suscribir el documento invocado comprometiendo recursos municipales aparece como una cuestión carente de relevancia ante la disposición del artículo 4 del Código del Trabajo que establece una presunción de derecho que ha de aplicarse a la relación laboral.

La recurrente señaló, además, que esta Corte, resolvió el recurso de casación en el fondo en el mismo sentido, afirmando que primaba la presunción contenida en el precepto citado que hace improcedente las argumentaciones sustentadas en situaciones excepcionales, como son la carencia de facultades de los representantes de la Corporación, o el mayor compromiso patrimonial que importen ciertos pactos.

En apoyo de la misma línea de interpretación y aplicación de la disposición aludida, cita las sentencias dictadas por esta Corte en los procesos Rol Nº 402-1989 relativo a la validez de un contrato firmado por una sola de las socias de una entidad sostenedora educacional, y la recaída en el proceso Rol Nº 3865-05 sobre la regla de representación del empleador contenido en la norma ya mencionada y su finalidad.

Finalmente, luego de destacar la contradicción existente entre lo decidido en la presente causa y lo resuelto en las restantes, cuyas copias de fallos acompaña, la demandada solicita que se unifique la jurisprudencia al respecto y en el fallo de reemplazo que se dicte se interprete correctamente el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, aceptando la exégesis planteada por esta Corte y la de Apelaciones de Santiago, y se ordene el pago de la indemnización convencional acordada con la demandante, con costas.

Tercero: Que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la empleadora de estos autos, se desestimó la alegación de haberse infringido el artículo 4° del Código del Trabajo, dados los antecedentes latamente expuestos y las fundamentaciones que se contienen en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido.

En síntesis, los jueces tuvieron en consideración que si bien la norma del artículo 4° del Código del Trabajo establece una presunción con el claro propósito de proteger los derechos del trabajador, ella, como cualquier presunción, contiene un hecho básico del cual se obtiene una conclusión, el que en la especie no concurre. Dado el cargo administrativo de relevancia servido por la demandante durante años, al suscribir el instrumento cuestionado no podía sino que tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo pues, atendida la situación económica del Hospital, su contenido no representaba la voluntad de la Corporación demandada en tanto le provocaba un grave perjuicio.

Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el sentido y alcance de la presunción contenida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo respecto de quien representa a la empleadora.

Quinto: Que en tales circunstancias, de acuerdo con lo que previenen los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Trabajo, habiendo mediado petición de parte para cambiar la decisión de la sentencia impugnada, ésta Corte está facultada para aplicar la interpretación sostenida en uno o más fallos firmes de algún tribunal superior que en su entender contiene la comprensión acertada de la norma en cuestión. En la especie parece correcta la que sostiene la imposibilidad de desconocer la representación del suscriptor del contrato de trabajo, cuando por la empleadora interviene una persona que posee alguna de las calidades previstas en el artículo 4 del código citado.

En efecto, como su propio texto lo dice esta norma previene una presunción de derecho consistente en que cuando el contrato de trabajo es suscrito por “el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, (por) la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica” esta última actúa representada por aquellos, hecho por el que resulta obligada. La doctrina de la prueba sostiene que las presunciones liberan de la carga de probar, y ello se explica porque como presupuesto de aplicación en la ley se previene algún hecho de especial significación - que ha de encontrarse previamente acreditado - que cumple la función de justificar el privilegio. Dicho de otra manera, para que quede probado el hecho que interesa a la parte “ en este caso la representación del empleador que genera su obligación-, basta que se acredite el que fuera señalado como presupuesto de la presunción “ los de la parte final del inciso primero del precepto citado- para entender probado el primero que permite la aplicación de la norma sustantiva, porque de esta forma se evita toda posibilidad de que la exigencia tradicional de probar lo que se afirma no pueda ser cumplida, a resultas de lo cual necesariamente deberá adoptarse una decisión negativa a los intereses de la parte.

Sexto: Que para no extender ni inaplicar el privilegio probatorio el hecho legal de la presunción no puede ser alterado por el intérprete. Tal es el caso de autos, porque la demandada obtuvo que los sentenciadores abandonaran el contenido vinculante del precepto citado al considerar hechos no previstos por el legislador y, por lo mismo, a estos efectos impertinentes. La sentencia en su motivo cuarto razonó en torno a que por desempeñar la actora una función administrativa relevante “no podía sino tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo, que implicaba que, en la práctica, se infería un grave perjuicio a la Corporación demandada”. También se argumentó con “la situación económica del Hospital” “que condujo “a la conclusión de que el anexo de contrato no pudo tener la eficacia asignada al mismo por la demandante”. De esta manera la sentencia infiere que “el acuerdo no representó la voluntad de la Corporación”, y no obstante estar firmado el anexo por el Director del Hospital de la entidad demandada desestimó el recurso de nulidad encaminado a invalidar el fallo que rechazó la demanda, por creer “que el hecho base del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo, no fue un hecho suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla”.

Tal conclusión desconoce la forma en que operan las presunciones de prueba, en particular las de derecho como es la de la especie, porque estas no admiten prueba en contrario. En efecto, una vez probado el hecho que determina la presunción, esto es que el anexo del contrato de trabajo fue suscrito por un representante de la demandada -cuestión sobre la que no hay discusión-, sólo cabe aplicar la norma quedando vedado considerar cualquier circunstancia fáctica para preterir la disposición legal que libera de la obligación de probar. Atendido este mecanismo de convicción, que como se ha dicho se establece ante casos de graves dificultades para producir prueba efectiva “ o ante la inconveniencia de producirla por la naturaleza de los vínculos de las partes-, para inaplicar la presunción de poder que obliga a la empleadora la defensa debe generar antecedentes relacionados con la calidad de la persona que suscribe el contrato que luego de ser apreciados puedan conducir a acreditar la carencia de las calidades establecidas en el tantas veces citado artículo 4 del Código del Trabajo, cual no es lo ocurrido en autos.

Séptimo: Que por otra parte, el razonamiento de la sentencia de primera instancia deja establecidas las facultades del suscriptor del anexo en calidad de representante de la empleadora, y atendida la situación financiera y el alto costo económico el contenido del anexo no era razonable, por lo que no representaba la voluntad de la demandada. Poner atención en la razonabilidad de los actos ciertamente es válido, pero no puede olvidarse que no obstante la similitud que pudiere encontrarse con alguno de los vicios de la voluntad que dan lugar a fraude, aquélla no constituye uno de ellos, y que el resguardo de los intereses de que se trata correspondía al representante de la demandada.

Octavo: Que así las cosas se hará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas por la demandante doña Gisela Wolf Carvajal y se deja sin efecto la sentencia de nulidad de fecha veinte de mayo de dos mil nueve y la de instancia de dos de abril de dos mil nueve, esta última sólo en lo tocante al recurso “ inaplicación del inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo-, fracción que se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de la ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar la unificación de jurisprudencia solicitada, por estimar que la cuestión jurídica planteada en esta causa no es homologable a la resuelta en las sentencias que la recurrente invoca en apoyo de la interpretación que postula, presupuesto necesario para justificar la intervención de esta Corte por cuanto el recurso planteado supone que existan decisiones jurisprudenciales que, pronunciándose sobre situaciones iguales o equivalentes y resolviendo conflictos de una misma naturaleza, sustenten una interpretación distinta respecto de una disposición legal determinada. Ello, por cuanto en la sentencia del tribunal de la instancia, como en la que resolvió el recurso de nulidad impetrado por la demandante, se abordó una problemática que excede el ámbito de la norma del inciso 1° del artículo 4º del Código del Trabajo cuyo sentido se pide desentrañar.

En efecto, la recurrente ha instado por la unificación de jurisprudencia circunscrita a la interpretación que en este caso debiera asignarse al citado precepto, que contempla una presunción de derecho en orden a que "representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador... y en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". No obstante, la cuestión de derecho que informa esta litis trasciende el alcance de la referida norma que, prescindiendo de la organización jurídica de la empresa, valida una representación que es sólo aparente, con el definido objeto de facilitar al trabajador el ejercicio de sus derechos laborales y el emplazamiento de su empleador en juicio, en tanto aquél no se ha limitado al tema de la representación de las personas que suscribieron el anexo en que se consigna la indemnización en disputa, sino que se extendió al análisis de la legitimidad de una cláusula excepcional, no discutida en el seno del directorio, desconocida para los miembros del mismo pues se mantuvo en reserva por varios años y que los jueces estimaron perjudicial para la corporación empleadora debido a la situación económica de la misma y que era conocida por la demandante. Todos elementos fácticos únicos del proceso y que, dadas las facultades del tribunal laboral para apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, forman parte de los presupuestos de hecho que incidieron en la decisión al punto que condujeron a los jueces de la instancia a determinar la invalidez o ineficacia del instrumento discutido por estimar que no representaba la voluntad de la empleadora, más allá de la representación que tuvo aquélla en el mismo.

En consecuencia, a juicio de la disidente, no concurre en este caso un presupuesto básico para proceder a la unificación de jurisprudencia, cual es la identidad de la materia de derecho objeto del juicio, como sería necesario para que esta Corte pudiera abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que la norma citada posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.

Redactó el Ministro señor Brito, y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.

Regístrese.

Nº 4.595-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Del fallo de instancia de fecha de veintinueve de mayo del año pasado, dictado por doña Ximena Cárcamo, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y duodécimo, y su fundamento octavo hasta la frase “ya esto no obstaría el desconocimiento del directorio”, por no estar afectados por la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de unificación de jurisprudencia que precede son los adecuados para resolver la petición de cobro de la indemnización pactada a todo evento en el anexo del contrato de trabajo suscrito por las partes de éste pleito, y, siendo innecesario transcribirlos, se les tendrá como integrantes de esta sentencia.

Segundo: Que encontrándose asentado el hecho del despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo con lo ya razonado procede acoger la acción de cobro de la indemnización convencional de sesenta remuneraciones mensuales pactada a todo evento en el anexo de contrato de fecha 1 de julio de 2003, porque el firmante de esta estipulación tenía una de las calidades previstas en el artículo 4 del Código del Trabajo; la que deberá ser solucionada considerando la última remuneración percibida por la actora con los intereses y reajustes que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la primera petición subsidiaria de la demanda, formulada por doña Gisela Wolf Carvajal en contra del Corporación Hospital Alemán de Valparaíso que fuera rechazada en el referido fallo de dos de abril de dos mil nueve, queda acogida, debiendo pagarse la suma correspondiente en la forma que se acaba de indicar.

Se declara, además, que se mantiene en todo lo demás el mencionado fallo.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien fue del parecer de rechazar la pretensión principal de la actora relativa al pago de la indemnización convencional a todo evento pactada en el anexo de su contrato de trabajo y otorgarle la legal por años de servicios, por estimar que dicho instrumento carece de validez atendidas las circunstancias en que se gestó, es decir, el desconocimiento que al respecto tenía el Directorio de la Corporación demandada no obstante su excepcionalidad y repercusión en la situación económica de aquélla, todo lo que da cuenta de la ausencia de voluntad de la misma en su celebración, tal como lo afirmó el juez del fondo y se reseñó en la disidencia del fallo de nulidad.

Se previene que el Abogado Integrante señor Jacob fue de opinión que este fallo debería abocarse a resolver el recurso de nulidad desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de acuerdo con la interpretación que se acaba de aceptar, porque en su criterio esta forma permite acceder a la sentencia que afectó a la recurrente.

Redactó el Ministro señor Brito y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 4.595-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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