28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Haydee Noemí Torres Mora deduce demanda en contra de la Municipalidad de Concepción, representada por su alcaldesa doña Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, a fin que se condene a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

La demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega dicha indemnización no es acumulable al bono percibido por la actora, de acuerdo con el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de trece de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 59 y siguientes, rechazó la excepción de incompetencia del tribunal y la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 77, agregando nuevos argumentos, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante interpone recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide su invalidación y reemplazo por una que revoque la sentencia de primer grado y acoja la demanda, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia al confirmar el fallo de primer grado que rechazó su demanda, incurrió en tres errores de derecho. El primero, expone se habría producido al considerar incompatible la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158 con el pago de la indemnización por años de servicios que contempla el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, en circunstancias que son conciliables, pues se trata de beneficios homologables que se originan en una causal de similar naturaleza. En efecto, explica que, de acuerdo con la historia fidedigna de su establecimiento el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, tuvo por fin obtener el retiro de los profesionales de educación del sector municipal que estaban en condiciones de jubilar y se resistían a hacerlo porque el sistema previsional ofrecía bajas pensiones. Es por lo anterior que se estableció la existencia de un bono extraordinario y, por una sola vez, para los profesionales de la educación que cumplieran los requisitos que la misma regla contemplaba, para lo cual debían formalizar su renuncia voluntaria dentro del plazo que en ella se indicó. Por lo expuesto, el recurrente entiende que el retiro voluntario de la actora responde, en esencia, a una necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, configurándose a su respecto una causal de término de la relación laboral similar a la establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código Laboral. A mayor abundamiento, alega que no es posible identificar la formalización de la renuncia que exige el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158 con la causal de término de la relación laboral denominada renuncia voluntaria, ya que fue la emplead ora la que indujo que la actora formalizara su renuncia al total de las horas que servía en la dotación docente, sin señalar en ella la fecha de término de la relación laboral, ni tener conocimiento cuando se produciría la cesación de sus funciones, sino que fue la empleadora quien, varios meses después, en forma unilateral, determinó la fecha de cese de funciones, situación que no se aviene con la causal de término de renuncia voluntaria. Agrega que el fin de los servicios se produjo el mismo día que la empleadora puso a su disposición la suma de dinero que le correspondía por concepto de bonificación por retiro voluntario, según al inciso cuarto del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158. Sostiene, por otro lado, que la bonificación por retiro voluntario establecida para los profesionales de la educación municipal pagada a la actora, es compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de semejante. A su vez, la indemnización por años de servicios del 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, puede percibirse cuando el cese de la relación laboral se produzca por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010. No se advierte, entonces, la incompatibilidad entre los beneficios pecuniarios señalados; y en todo caso, las incompatibilidades, en caso de ser efectivas y, por su carácter excepcional, deben aplicarse en los casos expresamente contemplados por el legislador, lo que no ocurre en la especie. Por último, hace presente que la calificación jurídica realizada por el fallo es errada porque “bonificar” tiene una acepción distinta a “indemnizar”; es decir, no se trata de dos indemnizaciones sino sólo de una, lo que permite que el profesional de la educación quede en una situación mejor al acumularse la bonificación de la Ley Nº 20.158 con la indemnización del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070. El segundo error de derecho se habría considerado respecto de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al no haberse aplicado el tenor literal del inciso séptimo del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, el que dispone que el bono es compatible con cualquier beneficio; y porque, además, no se dio el correcto significado a los términos “bono” e “indemnización” que los citados preceptos legales emplean, los que tienen distintos alcances y que en el caso de la bonificación se debe sumar a la indemnización por años de servicios, por ser plenamente compatibles. En último término, expresa que se han vulnerado los artículos 176 del Código del Trabajo y 4° del Código Civil: El primer precepto se aplicó en circunstancias que tiene un alcance general haciéndolo primar sobre lo dispuesto en el 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, especialmente, el inciso séptimo, que establece que es compatible con todo otro beneficio, no obstante que, si se hubiere aplicado correctamente el artículo 4° del Código Civil, debió preferirse el 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, por su carácter especial y, en el caso del artículo 176 del Código del Trabajo, sólo es de naturaleza y aplicación general.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho tendrían en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se asentaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la actora prestó servicios para la demandada, en calidad de docente de educación básica de la escuela F-588 Palomares de Concepción, desde el 1º de Mayo de 1981, ascendiendo su última remuneración a $ 716.190.

b) El cese de los servicios se produjo por la renuncia voluntaria de la demandante, manifestada por carta de 25 de enero de 2007, para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 2° transitorio de la Ley 19.070.

c) La renuncia fue aceptada por su empleadora por decreto Nº 1508-2007, de 24 de agosto de 2007, rectificado por decreto Nº 1520-2007.

d) La demandante fue notificada que a partir del 27 de agosto de 2007, estando a su disposición la suma correspondiente a la bonificación, misma fecha en que procedió a retirarla.

e) El contrato de trabajo terminó el día 28 de agosto de 2007.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes relacionados precedentemente, los jueces del grado estimaron que la causal en virtud de la cual terminó la relación laboral fue la renuncia voluntaria, esto es, la actora ejerció un acto emanado de su propia voluntad para optar a un beneficio establecido en una ley especial como era la Nº 20.158, sin que pueda homologarse a las necesidades de la empresa, que corresponde a una manifestación unilateral de la voluntad del empleador para poner término en forma anticipada al contrato de trabajo, cuando concurren las situaciones que la misma norma prevé. Tal incompatibilidad aparece reafirmada con el artículo 3° transitorio de la misma ley, en que se reconoce a los sostenedores la facultad de declarar vacante el cargo del total de las horas servidas por el trabajador y que establece expresamente la incompatibilidad con la indemnización por años de servicios, precisamente, porque en este caso, a diferencia del previsto en el segundo transitorio de la ley, el término de los servicios sí se produce por voluntad del empleador, aclaración que no se requería en este caso, en que no interviene la voluntad del empleador. Por todo lo anterior, decidieron rechazar la demanda.

Cuarto: Que en la especie, la controversia se ha centrado en determinar si la sentencia en estudio ha incurrido en error de derecho al negarle a la actora el derecho a percibir la indemnización por años de servicios, por haber renunciado voluntariamente a su contrato de trabajo para ejercer el beneficio que le reconocía el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158 y así obtener el pago de una bonificación; y en este caso, si ambas son compatibles.

Quinto: Que, en primer término, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: “la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley” y en su inciso segundo agregó: “las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese”.

Sexto: Que, tal como lo ha señalado con anterioridad esta Corte, el sentido de la norma transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley N 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios, ni para ningún otro efecto; y, por la otra, limitar el desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, disponiendo que el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010, sería únicamente el servido en el sector municipal antes de la entada en vigor del nuevo régimen previsto en la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, cálculo que debía hacerse en relación con las remuneraciones que se percibían a la fecha del cese.

Séptimo: Que el precepto que se examina conduce necesariamente a inferir que no se reconoció al personal sujeto a ella, el derecho a recibir indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirió sólo a la posibilidad eventual de adquirir este beneficio en esa oportunidad y siempre que la causal de expiración de funciones se produjera por algunas de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley N 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3 de la Ley N 19.010 y actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En consecuencia, no se trata de un derecho adquirido por los profesionales de la educación, sino que sólo constituye una mera expectativa, pues dependerá, como se ha señalado, de la causal en virtud de la cual se producirá el cese de los servicios.

Octavo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora se produjo por la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo monto se le puso a su disposición, con fecha 27 de agosto de 2007.

Noveno: Que lo anterior fue posible porque se dictó la Ley Nº 20.158, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, reglamentando en los artículos 2° y 3° transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que, cumpliendo los requisitos legales, procedieran a renunciar a sus cargos (segundo transitorio) o, para el caso que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (3° transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de la actora corresponde a la primera de las situaciones señaladas.

Décimo: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo sin que, para que produzca los efectos pretendidos- el cese del vínculo contractual laboral- se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa, tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesario la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Undécimo: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible sostener que la renuncia voluntaria que impetró la actora para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la Ley N 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios- sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra a una causal de despido.

Duodécimo: Que el acto jurídico unilateral de la actora al renunciar voluntariamente a su cargo, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues, así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley Nº 20.158, con el objeto de resguardar los derechos de aquel profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Décimo tercero: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite la posibilidad de percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: “que se origine en una causal de similar otorgamiento”, situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurre en autos, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Décimo cuarto: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que los sentenciadores del grado hicieron una correcta aplicación del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, en la medida que se ha establecido que la actora no tenía derecho a la indemnización por años de servicios, porque la causal de cese de sus servicios se produjo por la renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa siendo imposible, por lo demás, que ambas situaciones puedan jurídicamente asimilarse.

Décimo quinto: Que respecto de los demás errores de derecho denunciados y que se sustentan en que la indemnización por años de servicios del artículo 2° transitorio de la Ley 19.070, es compatible con la bonificación establecida en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.158, serán desestimados, Ello porque se hayan producido o no tales supuestos equivocados lo cierto es que carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que la demanda ha sido desestimada, como ha quedado establecido en la sentencia que se revisa, porque no fue posible homologar la causal de necesidades de la empresa con la invocada para el cese de los servicios de la actora y no por la imposibilidad de obtener de parte de los profesionales de la educación el goce conjunto tanto de la bonificación como de la indemnización, como se pretende por la recurrente. Por último, respecto del quebrantamiento del artículo 176 del Código del Trabajo, este precepto no tuvo el carácter de decisorio litis, desde que no aparece aplicado en el fallo.

Décimo sexto: Que, por los razonamientos expuestos precedentemente, fuerza es rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 79 por la actora, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 77 y siguientes.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Nº 7.766-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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