27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos primero, tercero, y quinto a séptimo, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal “esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

SEGUNDO: Que como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”.

TERCERO: Que asimismo se ha establecido que tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, esto es, cuando con su actividad de fiscalización se constaten ilegalidades claras, precisas y determinadas que le competa sancionar.

CUARTO: Que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia procedió a sancionar a A.F.P. CAPITAL S.A. con dos multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una por: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia del personal, agentes, el cual fue retirado a contar del día 15 de enero de 2009”, y por “No pagar la semana corrida al trabajador Sr. Manuel Valdés y otros 699 agentes de ventas, habiéndose constatado que su remuneración por (comisión) respecto de los siguientes períodos del 21 de enero de 2009 a la fecha.”;

QUINTO: Que de los antecedentes del recurso, consignados latamente en la parte expositiva del fallo en alzada, aparece que en lo que dice relación con la primera de las multas referidas el fiscalizador, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató una situación objetiva como era lo de no llevar un registro de asistencia. En efecto, según se establece en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo que la empresa recurrente celebró con los trabajadores a que se refiere la resolución impugnada, cuyas copias fueron acompañadas a estos autos: “Atendida la naturaleza de las funciones, el trabajador queda excluido de la limitación de jornada de trabajo. Sin embargo, para efectos de recibir instrucciones para el desempeño de sus labores, deberá presentarse diariamente, de lunes a viernes, ambos días inclusive, a las 8:30 horas A.M, en las oficinas del empleador, y en las horas que le indique su jefatura directa, a fin de recibir instrucciones y dar cuenta de sus actividades “ Al efecto deberá firmar el Libro de Asistencia o timbrar la tarjeta de reloj control para dejar constancia de la asistencia y debido cumplimiento de sus obligaciones”. Además, cuestión que no fue controvertida por la actora, dicho Libro de Asistencia había sido retirado unilateralmente el 15 de enero de 2009, sin que se hubiere modificado a este respecto la cláusula antes transcrita. Más aún, esta disponía que “la inobservancia de estas obligaciones -se refiere al control de la asistencia- constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el presente contrato de trabajo, para los efectos del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo”. Es decir, la Inspección del Trabajo en esta materia no hizo más que fiscalizar el cumplimiento de la ley “artículo 33 del Código del Trabajo- como corresponde a su función;

SEXTO: Que, en cambio, en lo que dice relación con la multa por no pagar la semana corrida, la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia procedió a interpretar por sí las cláusulas de los contratos que regulan la relación laboral entre la empresa recurrente y los trabajadores que se mencionan en la resolución impugnada, determinando en este caso la obligación del empleador de pagar la semana corrida, arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

SÉPTIMO: Que de lo señalado en el considerando anterior aparece de manifiesto que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de doce de noviembre de dos mil nueve, escrita a fs. 79 en la parte que rechazó el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 respecto de la resolución de multa 3706/09/17-2, en cuanto aplicó una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales por no pagar la semana corrida a los trabajadores que indica, y se declara que se lo acoge a su respecto, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia dejar sin efecto tal resolución. Se confirma en lo demás la referida sentencia en la parte que aplicó una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales, por no llevar registro de asistencia de los mismos trabajadores.

Acordada la decisión de revocar tal sentencia en la parte que acogió el recurso de protección respecto de la multa 3706/09/17-2 con el voto en contra de los abogados integrantes Sr. Pozo y Sr. Hernández, quienes estuvieron por confirmar tal decisión, teniendo para ello presente que la autoridad recurrida tiene la facultad para calificar jurídicamente los hechos objeto de la fiscalización; en consecuencia, no existe garantía constitucional alguna que pueda protegerse por la presente vía, puesto que la Dirección del Trabajo, a través de sus fiscalizadores, no ha actuado como comisión especial, sino en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pozo.

Rol 9053-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch, Sr. Héctor Carreño, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Domingo Hernández. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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