28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 1065-06 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Arancibia Arancibia Estelvina con Servicios de Limpieza Limitada”, juicio ordinario laboral sobre nulidad del despido; el Tribunal de primera instancia, por sentencia de primero de septiembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 55 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen, a contar del 30 de septiembre del 2005 y hasta la fecha en que se convalide el despido, más las cotizaciones previsionales y de salud, todo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de trece de octubre del año dos mil nueve, escrito a fojas 88, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 480 del Código del Trabajo y 19, 2503, 2518, 2523 y 2524 del Código Civil. Al efecto, argumenta que la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción opuesta por s u parte, hizo una errada interpretación de las normas cuya infracción se denuncia, de las que se concluye que la interrupción de la prescripción, se produce con la notificación de la demanda y no con su interposición, como erróneamente se indica en el fallo impugnado. Las referidas normas del Código Civil indican que la interrupción se origina desde que interviene el requerimiento, esto es, la notificación válida de la demanda, según se infiere del artículo 2503 del mismo cuerpo de leyes, lo que se encuentra acorde con el criterio impuesto por esta Corte, particularizando algunos fallos que lo sustentan; lo que aparece ratificado con la doctrina que indica.

Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) La actora prestó servicios para la demandada, en calidad de aseadora, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2005.

b) La demanda fue presentada el 15 de febrero de 2006.

c) La última remuneración mensual ascendió a la suma de $ 159.000

d) A la fecha del despido, la actora no registraba sus cotizaciones previsionales y de salud pagadas.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado rechazaron la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda, declararon nulo el despido, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de la convalidación y las cotizaciones previsionales y de salud, todo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

Cuarto: Que la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción contemplada en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, porque estimó que la interrupción se produjo con la presentación de la demanda.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que las normas que regulan la prescripción se encuentran en el artículo 480 del Estatuto Laboral y, en el caso de la acción de nulidad del despido, el inciso tercero dispone un plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

Sexto: Que en lo atinente a la interrupción de la prescripción, la norma en estudio, en su inciso quinto se remite a dos disposiciones del Código Civil- 2.523 y 2.524-. La primera, se refiere a los casos en que se entiende que ella se produce: a saber: Nº 1: “desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y Nº 2: “desde que interviene requerimiento”. A este respecto, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo anterior, encuentra su fundamento en que el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, dispone que sólo quien ha intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

Séptimo: Que, en la especie, quedó asentado como hecho de la causa, que el término de los servicios se produjo el día 30 de septiembre de 2005 y consta de autos que la demanda se notificó el 23 de mayo del 2006, transcurriendo entre ambas fechas, más de seis meses, es decir, el plazo contemplado en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, aplicable al caso de autos.

Octavo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al aplicarse en forma incorrecta el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual el presente recurso será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 89, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 88, la que en consecuencia b se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Nº 62-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada, pero sólo en su parte expositiva y las citas legales.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que si entre la fecha de la suspensión de los servicios y la de la notificación de la demanda han transcurrido más de seis meses, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Tercero: Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas por las partes, así como también de los medios probatorios allegados al proceso.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de primero de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 55 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara en cambio que ésta queda acogida, desestimándose, en todas sus partes, la demanda de fojas 1.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase.

Nº 62-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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