27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 94.082 del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, doña Angela Nitschke Nazar deduce demanda en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado, a su vez, por don Guillermo Neale Marín, a fin que se le condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que indica, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el Fisco de Chile, por la Brigada de Aviación del Ejército de Rancagua, opuso las excepciones de caducidad y de prescripción. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, con costas, por no subsumirse el en la norma que hace procedente las prestaciones que se exigen.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 72 y siguientes, acogió la excepción de caducidad y rechazó la demanda, en todas sus partes, sin condena en costas.

Se alzó la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de catorce de octubre de dos mil nueve, escrito a fojas 102, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en cuanto condenó al demandado al pago de la indemnización por años de servicios y recargo legal que indica, más reajustes, intereses y costas.

En contra de esta última resolución, el Fisco de Chile recurre de casación en el fondo, por estimar que en la dictación de la sentencia aludida, se incurrió en los vicios que indican y que ellos influyeron en su parte dispositiva, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, fundada en que la interpretación y aplicación dada a la norma por los sentenciadores no es la correcta y se aparta de la señalada por esta Corte Suprema, por cuanto la distinción entre los incisos 1° y 2° no se centra en la categorización de los derechos regidos por el estatuto laboral y aquellos establecidos en el contrato de trabajo, sino que dice relación con la vigencia y terminación de los servicios.

Expone que es en dicho sentido en que se ha resuelto en forma reiterada, que mientras el trabajador esté bajo subordinación y dependencia, el plazo de prescripción se prolonga por dos años, pues aquél pondera la pérdida de su estabilidad laboral previo a efectuar cualquier reclamación judicial de prestaciones devengadas y no pagadas. Sin embargo, una vez terminada la relación contractual, siempre y en todo caso, el lapso es de seis meses.

Dicha línea de entendimiento, señala el demandado, tiene por fundamento dos elementos que son reiterativos en la jurisprudencia: 1) que todos los derechos establecidos en el Código Laboral se incorporan al contrato de trabajo; y 2) que distinguir entre derechos regidos por el Código del Trabajo y aquellos cuyo origen es el pacto, conduce a una inteligencia de los preceptos que no es armónica.

Finalmente, luego de citar jurisprudencia al efecto, el recurrente describe la influencia sustancial que los yerros denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada, se han establecidos como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

1) la actora prestó servicios para el Ejército de Chile como personal a jornal, específicamente en la Brigada de Aviación, desde el día 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005. Se le informó con fecha 28 de noviembre de 2005 que sus servicios terminarían el 31 de diciembre de ese año.

2) el finiquito señala que la terminación del contrato de trabajo reconoce como causal “necesidades del servicio”. , sin que en parte alguna de su texto haga referencia al pago de las indemnizaciones que legalmente se devengan en tal caso.

3) el empleador no envió a la trabajadora la carta a que se refiere el artículo 162, en relación con el artículo 169, ambos del Código del Trabajo, que contuviera la oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo.

4) mediante Ordinario Nº 35.941, de 2 de agosto de 2006, la Contraloría General de la República reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada, dictamen que a pesar de ser obligatorio para el Fisco, no fue acatado.

5) la demanda fue deducida ante el tribunal laboral con fecha 21 de noviembre de 2007 y notificada legalmente el 28 de diciembre de 2007.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos reseñados, los sentenciadores desecharon la excepción de caducidad al considerar que la ausencia de un finiquito firmado y ratificado ante un ministro de fe por la trabajadora, demuestra que el plazo de caducidad nunca ha corrido, porque aquel se cuenta desde que el pago se hace exigible, y en la especie, no estando determinado su monto por falta de la oferta irrevocable que debió dar el empleador, la actora no pudo iniciar procedimiento ejecutivo de cobro alguno.

En cuanto a la prescripción extintiva de la acción, ella también fue rechazada por el tribunal fundado en que las indemnizaciones exigidas en autos son derechos establecidos en la ley y como tales, deben sujetarse al lapso de dos años referido en el inciso 1° del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual, en la especie, comenzó a correr el 31 de diciembre de 2005 -día en que terminaron los servicios- y expiró el 31 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad a la notificación del libelo de autos.

Luego, estimando acreditados, tanto el contrato de trabajo cuanto los años servidos, así como la causal de terminación invocada -no controvertida por las partes-, los jueces de la instancia acogieron la demanda en cuanto dispusieron el pago del resarcimiento por años de servicios, incrementada en un setenta y cinco por ciento.

Cuarto: Que para la resolución del recurso planteado cabe considerar que, como lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en virtud de la referencia que el artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe, desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, es dable concluir que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda y no sólo con la presentación a distribución del libelo.

Quinto: Que lo anterior concuerda con las demás normas del Código Civil relativas a la misma institución, desde que, tal como destaca la recurrente, el acto de una persona que exige a otra para que haga o no alguna cosa, que conlleva el requerimiento, implica darle noticia del cobro de la obligación respectiva, es decir, comunicarle esta circunstancia, de modo que se hace efectivo el conocimiento de ella y se vea compelido a responder, situaciones ambas que con la sola distribución de la demanda, no se verifican. Tampoco resulta procedente, ni aún bajo pretexto del carácter protector del derecho laboral y las especiales características de los vínculos que éste regula, colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo demás circunstancia alguna que, en el caso, le haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligación.

Sexto: Que por otra parte y para efectos de la determinación del plazo aplicable, cabe considerar que la distinción contenida en el aludido precepto del Código Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respetiva. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.

3540 Séptimo: Que la exégesis planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.

Octavo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el estatuto del trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se le hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.

Noveno: Que en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios de la actora se produjo el día 31 de diciembre de 2005, la notificación de la demanda el día 28 de diciembre de 2007 y que no hubo reclamo administrativo al respecto, se concluye que el plazo de seis meses operó, por l o que la respectiva excepción debió ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos rechazada.

Décimo: Que al no haberlo declarado así, los sentenciadores incurrieron en la infracción de ley denunciada, por la errónea interpretación y aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, la que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado desde que condujo a acoger una acción que se encontraba prescrita y ordenar el pago de prestaciones que, por ende, resultan improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 132 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 102 y siguientes, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto del Ministro señor Künsemüller y la Ministra señora Maggi, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo al considerar que los sentenciadores no incurrieron en el yerro denunciado, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

1°.- Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero, en caso alguno, podría sostenerse, conforme la naturaleza de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

2°.- Que, como consecuencia de la diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código Laboral, distingue entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas: los primeros en dos años y las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, encierran los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, la que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.

3°.- Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo del precepto se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquéllas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.”, de suerte que, siendo la propia ley la que hace la distinción que se plantea en estos autos, no puede sino que procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

4°.- Que en estos autos se ha accionado para obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por término de contrato, esta última con el recargo pertinente, es decir, la trabajadora está reclamando derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de los mismos es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.

5°.- Que de todo lo razonado es dable concluir que en la especie, habiéndose desvinculado la actora el 31 de diciembre de 2005 y notificado la demanda el día 28 de diciembre de 2007, era procedente rechazar la excepción pertinente en tanto la última actuación aludida fue realizada dentro del lapso de dos años que la ley le otorga al titular, aspecto en que la apelación interpuesta por la dependiente debió también ser desestimada.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 8.098-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, los que demandada eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de catorce de octubre de dos mil nueve, no afectados por la nulidad acogida; y los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que en la especie, en consecuencia, considerando que la terminación de los servicios de la actora se produjo el día 31 de diciembre de 2005, la notificación de la demanda el día 28 de diciembre de 2007 y que no hubo reclamo administrativo al respecto, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la respectiva excepción deberá ser acogida y, en consecuencia, la demanda de autos igualmente rechazada por esa razón.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 72 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de caducidad y, en su lugar, se declara que se la rechaza; confirmándose en lo demás el referido fallo, es decir, en cuanto desestimó la demanda, con declaración que ello es por efecto de encontrase prescrita la acción planteada.

No se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordada la confirmatoria contra el voto de los Ministros señor Künsemüller y señora Maggi, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada también en cuanto desechó la acción impetrada, por no concurrir tampoco los presupuestos de la excepción de prescripción deducida, teniendo para ello presente los fundamentos vertidos en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8098-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Nelson Pozo S., y Patricio Figueroa S. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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