28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4.802-2004, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, sobre juicio sumario, caratulados “Ejército Evangélico de Chile con Vargas Marian, Fernando”, don Miguel Arturo Moraga Bustos, en representación de Griselda Ovalle Bello, Presidenta del Directorio y Directora General de la Iglesia Ejército Evangélico de Chile, dedujo querella de amparo y de restitución en contra del demandado, fundándose en que es dueño de la propiedad compuesta de templo y sitio ubicado en calle Avenida Escuadrón Nº 3296, Lagunillas 2 de la ciudad de Coronel, donde se construyó una iglesia o “Cuartel del Ejército Evangélico de Chile” para realizar el ejercicio de culto Evangélico. Así la corporación es dueña, y a través de sus pastores designados, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida, por más de 20 años de dicho inmueble.

Indica que en ese “Cuartel del Ejército Evangélico de Chile” fue designado como pastor el demandado, quien desde el mes de diciembre del año 2003 se ha puesto en una posición de franca rebeldía y desacato con las autoridades de la Corporación, desobedeciendo sus mandatos y que determinaron a las autoridades de la Iglesia a inhabilitarlo como pastor y expulsarlo de la Corporación, perdiendo por tanto su calidad de encargado del inmueble individualizado.

Agrega que no obstante lo anterior, el demandado se ha negado a hacer entrega del inmueble, arrogándose prerrogativas propias de dueño, usando el bien en su beneficio y que, con su actuar ha turbado y molestado la posesión tranquila e ininterrumpida que por más de 20 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile en dicho inmueble.

Explica, en lo pertinente, que la perturbación ha consistido en que en compañía de otros integrantes de la iglesia han impedido el ingreso del Pastor Provincial y demás autoridades de la Corporación, habiendo, desde esa fecha, realizado cultos o servicios religiosos sin contar con la autorización correspondiente por parte del Directorio, llegando a “tomarse por la fuerza” el Templo, el que mantiene cerrado por los miembros activos de la iglesia, impidiendo su acceso.

Indica que existe el fundado temor de que tanto el templo como los bienes muebles al servicio del culto sufran algún deterioro o perjuicio, respecto de lo que hace reserva de derechos para pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo.

Solicita en definitiva, que se condene al demandado a que cese en la molestia, turbación o embarazo del derecho que le asiste a la actora a usar el inmueble de su propiedad Templo Evangélico, ubicado en calle Avenida Escuadrón Nº 3296, Lagunillas 2 de la ciudad de Coronel; que se le restituya a la Corporación Ejército Evangélico de Chile, en la persona de su pastor provincial designado en la posesión del inmueble; que se adopten todas las medidas que tiendan a asegurar la integridad del inmueble y los elementos del culto y se le condene al pago de las costas de la causa; solicita, además, se condene a los usurpadores y a los terceros de mala fe al pago de indemnizaciones cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimento del fallo.

Contestando la pretensión de la actora, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Argumenta, en lo que interesa al recurso, que por el hecho de que la actora demanda simultáneamente el amparo y la restitución, y no una en forma subsidiaria de la otra, no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así la demandada queda en la indefensión, al no poder enderezar sus excepciones en contra de la acción principal y en contra de la acción subsidiaria, en el entendido de ser ambas compatibles.

Por sentencia de quince de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, la juez titular del referido tribunal, no hizo lugar a la demanda deducida en lo principal de fojas 25, con costas.

La demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 218, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente al deducir la nulidad de fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 19 del Código Civil, en relación con los artículos 17, 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en su concepto, los jueces al acoger la excepción de fondo planteada por la demandada y entender que las querellas de amparo y restitución son acciones distintas e incompatibles, y que se deben interponer una u otra, o una en subsidio de la otra, según sea la realidad fáctica del demandante, han vulnerado las referidas normas, pues la demandante precisamente ha entablado dos acciones, amparo y restitución, que no son incompatibles, lo que según expresa, ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de los autores que cita.

Dice que su parte ha sostenido en la demanda que el demandado habiéndose “puesto en franca rebelión, desobediencia y desacato del Directorio, hasta la fecha se ha negado a hacer entrega del Templo y con su actuar ha turbado y molestado la posesión tranquila e ininterrumpida que por más de 20 años ha ejercido el Ejército Evangélico de Chile”. De esta forma, ha impedido el uso del templo por su poseedor y dueño, antecedentes del que surge la legitimación de la querella de amparo para que no se le turbe o embarace su posesión.

Agrega que el demandado, con su actuar, también, ha privado a sus legítimos poseedores y dueños en la posesión del inmueble y tiene por tanto derecho a pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios, por lo que se configura la legitimación de la querella de restitución.

Advierte que la pretensión de la demandada, y que hace suya la sentencia recurrida, en el sentido de que ambas acciones deben interponerse una en subsidio de la otra, no tiene fundamento legal alguno en los claros términos del artículo 17 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala que el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no hace sino confirmar el hecho de que no se trata de acciones incompatibles, sino que por el contrario de acciones perfectamente compatibles.

Agrega que el tribunal jamás se pronunció sobre la contestación de la demanda hecha en forma subsidiaria ni respecto de las supuestas excepciones propuestas como alegaciones de fondo, por lo que mal pudo acoger, como lo hace en el motivo Décimo Primero, la excepción de fondo de haberse deducido simultáneamente las querellas de amparo y restitución.

Concluye, que los hechos expuestos en la demanda son claros y las acciones precisas y que sólo un apresurado y errado examen del expediente han derivado a que en la sentencia recurrida se haya hecho también una errada calificación de los hechos y una equívoca aplicación de las normas jurídicas, lo que sumado a la falta de valoración de la prueba rendida en cuanto al fondo, han llevado a fallar negativamente una pretensión totalmente legítima y ajustada a derecho;

SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que los sentenciadores del fondo dejaron establecido como hecho de la causa, que el actor interpuso conjuntamente la querella de amparo y de restitución, y no en forma subsidiaria;

TERCERO: Que para dilucidar si se ha incurrido por los sentenciadores en el quebrantamiento de las normas legales antes citadas, es necesario y conveniente transcribir, en lo que aquí interesa, lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil y que expresa: “Los interdictos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse: 1° Para conservar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos“ “y” 2° Para recuperar esta misma posesión”;

CUARTO: Que de las disposiciones legales transcritas aparece que la querella de amparo tiende a precaver aquellos actos ejecutados por terceros destinados a turbar o molestar la posesión del bien raíz que el actual poseedor del mismo ejerce. Esto es, quien se encuentra validado para ejercer dicha acción de protección es aquel que intenta impedir o resguardarse de aquellos actos que importunan o incomodan su posesión. En definitiva, y de conformidad con lo señalado en el artículo 557 del mismo cuerpo legal, su acción debe dirigirse a obtener seguridad de que aquel daño o menoscabo que teme, no se produzca.

Por otra parte, la querella de restitución persigue recuperar y volver a encontrar lo perdido, restaurar en la posesión de un bien a quien, por acción de un tercero, ha sido despojado de ella.

En consecuencia, resulta necesario para su acogimiento que se encuentren acreditados hechos consumados de despojó y que hayan culminado con la remoción del anterior poseedor;

QUINTO: Que de lo analizado cabe deducir, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del Código de Procedimiento antes citado, que dichas acciones, no obstante encontrarse señaladas y descritas en los llamados “Interdictos” y tener una reglamentación singular en el Título IV del Libro Tercero del mismo Estatuto Procesal, son incompatibles entre sí, dada las diferentes causas que motivan o fundamentan una y otra, como igualmente lo distinto de lo pedido en razón de ellas, esto es, su acogimiento resulta ser, en un caso, adoptar medidas de prevención o cautela o, en la segunda perspectiva, restituir en su posesión o tenencia a quien ha sido despojado de ella;

SEXTO: Que en el caso de autos, el actor presentó su demanda deduciendo -como se ha razonado- dos acciones incompatibles, sin peticionar que sean resueltas como subsidiaras, y de esta forma ha colocado a los sentenciadores en la imposibilidad de acoger sus proposiciones, razón que los llevó a determinar, fundadamente, el rechazo de la demanda, dada la ambigüedad de sus causas de pedir y objeto pedido;

SÉPTIMO: Que lo razonado, precedentemente, es bastante para decidir que en autos, no se ha incurrido en las infracciones de ley denunciadas;

OCTAVO: Que por lo señalado cabe concluir que la nulidad sustancial intentada por la actora no puede prosperar.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Silvestre Montero Riffo, en el primer otrosí de fojas 219, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 7074-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Juan Araya Elizalde, Sr. Guillermo Silva Gundelach y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina Cuevas y Sr. Domingo Hernández Emparanza. No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario