27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional doña Ruth Magali Nieto Coronado, doña Fabiola Beatriz Ojeda Vicuña y doña Marisol del Carmen Vargas Andrade, en las calidades de Presidenta, Tesorera y Secretaria, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de San Pablo, en su representación y de todos los funcionarios de dicha Municipalidad, en contra de tal ente edilicio, representado por el Alcalde don Omar Alvarado Agüero, por haber dictado con fecha 14 de octubre último el Decreto Alcaldicio Nº 2967 por el cual dejó sin efecto el Decreto Nº 2024 de julio del año recién pasado y puso término a la cancelación de las diferencias de remuneraciones que tienen derecho a percibir por concepto del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501, con lo que ven conculcada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que s e ordene dejar sin efecto el mencionado Decreto y que se disponga que se mantiene vigente el pago de las diferencias de remuneraciones por concepto del aludido incremento.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio de los Dictámenes Nº 44.764 y Nº 50.142 se vio obligada a ordenar la suspensión del pago de los incrementos previsionales.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de once de diciembre último, escrita a fojas 66.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9592-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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