27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 392-2007, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Pedro Morales Altamirano deduce demanda en contra de Ingeniería CG S.A., representada por doña Alejandra Moller Undurraga, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal respectivo, así como feriados y horas extraordinarias que indica, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción. En cuanto al fondo del asunto controvertido, solicita el rechazo de las pretensiones del actor por haber éste renunciado voluntariamente a su trabajo y adeudársele suma alguna por los conceptos cobrados.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 90 y siguientes, acogió la excepción de prescripción sólo respecto de las horas extraordinarias exigidas e hizo lugar a la demanda, en cuanto declaró injustificado el despido del actor y condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados que indica, todo con reajustes e intereses; rechazando, en lo demás, sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 110, revocó la decisión de primer grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, en su lugar, declaró que se acoge dicha defensa, rechazándose, en consecuencia, la pretensión de pago.

En contra de esta última resolución, la empresa deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explicita, los que han influido en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, fundada en la aplicación indebida del inciso 2° de la norma, toda vez que las indemnizaciones que se otorgan al trabajador tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del precepto, es de 2 años, tiempo que en la especie no transcurrió entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda, tal como reconoció la sentencia de primer grado. El referido criterio aparece reconocido por esta Corte en el fallo recaído en autos Rol Nº 306-2006, el cual cita

Al aplicarse incorrectamente el plazo de prescripción de seis meses en la sentencia recurrida, indica la empleadora, se privó indebidamente a su parte del derecho a percibir las indemnizaciones legales que son procedentes como consecuencia del término del contrato de trabajo de autos.

Finaliza la demandada describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, ha tenido el error de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo pertinente a la controversia, los siguientes:

a) de acuerdo a lo señalado por el actor en su demanda, fue despedido el día 9 de febrero de 2.007, reclamando ante la Inspección del Trabajo el 12 del mismo mes y año, instancia administrativa que culminó el 16 de marzo de 2.006, como consta de fojas 1 y 3.

b) la demanda, por su parte, fue notificada a la sociedad emplazada el 24 de enero de 2.008, como consta de fojas 36.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos reseñados y atendido el tenor del inciso 2° del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese cuerpo legal, prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios, mismo lapso en que prescribe la acción de nulidad del despido, los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción impetrada, fundados en que la acción deducida se encuentra efectivamente extinguida, aún descontando los días durante los cuales se tramitó el reclamo del trabajador ante la Inspección del Trabajo. Descartaron la aplicación al caso sub lite del plazo de dos años que contempla el inciso 1° de la referida norma, por estimar que ella se refiere a los derechos establecidos por el Código Laboral, como sería el caso de un trabajador que demanda remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias o vacaciones que se hicieron exigibles en un período anterior a los dos años de notificado el libelo.

Esta situación es distinta a lo que a sucede con las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el mencionado cuero legal, se extinguen que prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios -precisamente lo que sucedió en la especie- debiendo consignarse que obviamente estas acciones provienen o están vinculadas a los contratos de trabajo, pues por más que las instituciones laborales, tales como determinadas indemnizaciones o las remuneraciones se regulen en la ley, tienen su evidente origen en la existencia de un contrato laboral.

Por último, consignó el tribunal, cuando el artículo 2523 Nº 2° del Código Civil señala que las prescripciones de corto tiempo -como las establecidas en el artículo 480 del Código del Trabajo- se interrumpen civilmente desde que interviene requerimiento, está exigiendo, según el sentido natural y obvio de este último término, la notificación de la demanda o cualquier acto judicial mediante el cual el demandado toma conocimiento de la acción deducida en su contra. Ello, por cuanto “requerimiento” se define en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo” y, tanto en materia laboral como civil o de cualquier otra índole, parece del todo contrario a la exigencia del debido proceso que se entienda interrumpida una determinada acción por gestiones que no importan que quien contra el que se dirige haya sido “intimado”, esto es, que haya tomado conocimiento de su existencia, como ocurre con el mero hecho de presentar la demanda a un determinado órgano jurisdiccional. Por lo mismo, aún cuando se sostuviere que el requerimiento puede ser extrajudicial -tesis que no se comparte-, resulta que en la especie no hay antecedente alguno que permita concluir que el demandado haya podido tomar conocimiento, judicial o extrajudicialmente, de la existencia de la acción dirigida en su contra antes de la data de notificación de la demanda.

Cuarto: Que para resolver el recurso planteado, se hace necesario determinar el recto alcance de los citados incisos del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto su inciso primero dispone que los derechos regidos por dicha normativa, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo previene “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”.

Quinto: Que del tenor del precepto transcrito fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del Derecho del Trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

Sexto: Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480 del Código del Trabajo, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, consignan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en especial, aquella que reza: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía...”.

Séptimo: Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo de la norma, el cual se inicia con las expresiones “En todo caso...” hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios.

Octavo: Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, debe, acto seguido, determinarse la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal.

Noveno: Que en estos autos, según los hechos establecidos en la sentencia atacada y aludidos en el motivo segundo precedente, entre la fecha fijada como de cese de los servicios o separación del actor, es decir, el 9 de febrero de 2007 y la data de notificación de la demanda el 24 de enero de 2008, no ha transcurrido el plazo que la ley, según lo ya razonado, ha previsto para el ejercicio de la acción dirigida a procurar el pago de los derechos de que se trata, con independencia, incluso, del lapso durante el cual se tramitó el reclamo administrativo. No ha concurrido en la especie, entonces, el presupuesto sobre el cual se erigió la excepción de prescripción opuesta por la empleadora.

Décimo: Que al haber arribado a la conclusión contraria, por ende, los sentenciadores infringieron la norma del artículo 480 del cuerpo legal citado, por errada interpretación y falsa aplicación de sus dos primeros incisos, yerro que influyó en lo dispositivo del fallo desde que los condujo a rechazar la acción y consecuencialmente, sin entrar al fondo de la controversia, denegar las pretensiones resarcitorias del trabajador, razón en virtud de la cual la nulidad planteada deberá ser acogida y la sentencia invalidada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 115, contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 110, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación interpuesto, al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho denunciado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- Que por otra parte y para efectos de la determinación del plazo aplicable, cabe considerar que la distinción contenida en el aludido precepto del Código Laboral dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respetiva. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los cas os como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.

2.- Que la exégesis planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.

3.- Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el estatuto del trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se le hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.

4.- Que, en consecuencia, en la especie, considerando que la terminación de los servicios del actor se produjo el día 9 de febrero de 2007, la notificación de la demanda el día 24 de enero de 2008 y que la tramitación del reclamo administrativo se extendió entre el 12 de febrero y el 16 de marzo de 2007, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la respectiva excepción fue correctamente acogida y la demanda válidamente rechazada.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair y de la disidencia, sus autores.

Regístrese.

Nº 9.096-09.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se confirma la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 90 y siguientes.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y acoger la excepción de prescripción opuesta, teniendo para ello presente los fundamentos vertidos en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9096-09.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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