27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto a décimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Alejandro Flores Yamprietti, doña María Adela Serra Jofré y doña Marta Zapata Parra, en las calidades de Presidente, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de Lota, por sí, en la representación que invisten y a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna, en contra del ente edilicio señalado, representado por el Alcalde don Jorge Aníbal Venegas Troncoso, por haber dejado de pagar en las remuneraciones el incremento previsional consagrado en el D.L. 3501 y que les fuere reconocido por Decreto Nº 1714 de fecha 27 de julio de 2009, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene a la autoridad recurrida pague a los funcionarios municipales afectados el total de las remuneraciones en la forma que dispuso el mencionado Decreto y todas las diferencias producidas como consecuencia de no haberse pagado desde el momento del acto arbitrario.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio de los Dictámenes Nº 44.764 y Nº 50.142 se dejó de pagar el señalado incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre último, escrita a fojas 51 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9117-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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