27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 2773-05, seguidos ante el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Margarita Gómez Mansilla deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, representada por don Alex Muller Bravo, a fin que declare nulo y, en subsidio, injustificado el despido de que fue objeto, se ordene a la demandada reincorporarla a sus funciones con el pago de sus remuneraciones devengadas en el tiempo de separación, ó, en el caso de negativa, se la condene a solucionar las indemnizaciones y prestaciones que se indican, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicita se rechace la acción deducida, por cuanto el docente incurrió en la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070, según sumario administrativo seguido en su contra, en el cual se estableció que incumplió gravemente las obligaciones que le impone su función y faltó a la probidad, según los antecedentes que reseña.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 130 y siguientes, hizo lugar a la acción sólo en cuanto condenó a la empleadora al pago de la remuneración pendiente por los últimos días trabajados, rechazándola en todo lo demás.

Se alzó la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 158 y siguientes, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la docente deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del artículo 72 letra b) inciso 2° del Estatuto Docente, fundada en que los sentenciadores se apartaron de su tenor por cuanto, se trate de falta de probidad o conducta inmoral, la norma exige que los hechos constitutivos de la causal de término sean acreditados fehacientemente a través de un sumario seguido de conformidad con los artículos 127 a 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que corresponde y con el reglamento del mismo DS Nº 453 de 1991, del Ministerio de Educación, artículo 145.

El referido precepto, señala la actora, no tiene su origen en el texto primitivo del Estatuto Docente, sino que fue producto de una modificación introducida por el artículo 12 Nº 5 de la ley Nº 19.715, publicada el 31 de enero de 2001 y determina que la designación de fiscal para la instrucción de este tipo de investigación debe recaer en un profesional de la educación que realice funciones docentes, sicopedagógicas o directivas, de otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o Corporación, a excepción del caso en que ésta tenga a su cargo un solo establecimiento, evento en que el fiscal puede pertenecer al Departamento de Administración Educacional Municipal, cuyos cargos están reservados exclusivamente para profesionales de la educación. No hay caso alguno en que se posibilite el ejercicio de dicha tarea por el abogado asesor de la demandada.

Resulta inaplicable al efecto, a su juicio, el artículo 127 de ley Nº 18.883, que posibilita la designación de fiscal instructor, por existir norma expresa en el Estatuto citado, con carácter imperativo, de orden público y que no permite que la labor la desarrolle una persona con una calidad distinta a la ordenada. Tampoco cabe la explicación de que hasta el propio director del establecimiento estaba siendo investigado.

Con ello, el legislador ha querido resguardar el derecho al debido proceso administrativo, garantizando la transparencia y objetividad del mismo, principios que se transgreden y vulneran cuando el investigador y juez resulta ser el asesor de la empleadora, o sea, parte interesada en la imposición de una sanción que propicia el mismo.

Denuncia asimismo la demandante, el quebrantamiento del artículo 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que en el considerando séptimo del fallo impugnado, cuando el tribunal asienta el hecho constitutivo de la primera causal sobre la base del sumario acompañado y los dichos de los testigos de la demandada por los que opta, no considera los parámetros contenidos en la norma para la apreciación de la prueba. Además de ignorar las declaraciones de sus testigos, sustentó la decisión en el mérito del libro de clases -no firmado por la actora-, elemento absolutamente insuficiente para estimarse plena prueba, máxime si se recuerda que en esas fechas los estudiantes estaban en paro, motivo por el que no había libro que firmar.

Finaliza la recurrente describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) existió entre las partes una relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 1º de febrero de 1982, realizando la actora las funciones de docente como profesora de filosofía y percibiendo una remuneración mensual de $ 625.592.

b) el 3 de marzo de 2005 la demandada puso término al contrato de trabajo de la docente en virtud de lo establecido en el artículo 72 letra b) de la ley Nº 19.070 del Estatuto Docente, por haber incurrido ésta en paralización ilegal de sus actividades, causal que se configuró por el hecho de no haber desempeñado su función de profesora durante los días comprendidos entre el 14 de octubre al 5 de noviembre del año lectivo 2004; y en la causal de falta de probidad.

c) en el período de paralización de las actividades académicas acaecidas

entre el 14 de octubre de 2004 hasta el 5 de noviembre del mismo año, la demandante no desempeñó labores sino que adhirió a dicha paralización.

d) la Corporación emplazada ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades administrativas respecto de todo el personal docente del establecimiento educacional Liceo José Toribio Medina A-52, incluyendo al Director.

e) el sumario administrativo incoado conforme a las normas del Estatuto

Docente contempladas en la Ley Nº 19.070 es concluyente en su decisión, toda vez que estableció de manera irrefutable que la actora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone su función conforme lo establece el artículo 72 letra b) de la Ley 19.070, Estatuto Docente, por el hecho de no haber

desempeñado su labor de profesora durante los días de paralización ilegal de actividades infringiendo la ley en comento.

f) durante la referida investigación se cumplieron todas y cada una de las garantías respecto de todos los sumariados de manera que la actora fue notificada personalmente del sumario, según consta a fojas 50 del mismo, así como de las citaciones que le fueron cursadas, no compareciendo a las actuaciones para las que se le requirió. Finalmente, una vez notificada de la resolución que modificó la vista del fiscal, disponiendo el término de la relación laboral, la docente no presentó el recurso pertinente conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Nº 18.883

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos indicados, habiendo instruido la demandada el sumario administrativo sublite a fin de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades administrativas respecto de todo el personal docente del establecimiento educacional Liceo José Toribio Medina A-52, incluyendo al Director, el tribunal estimó inaplicable la norma que exige para la investigación la designación de un profesional de la educación que realice labores similares o superiores a las del afectado y a justada a derecho, por ende, la que llevó a cabo la entidad, ya que bastaba para la instrucción de aquélla que no existiera relación de dependencia directa entre el fiscal y el funcionario involucrado.

En cuanto a la primera causal esgrimida por la empleadora para poner término al contrato de trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone su función, conforme lo establece el artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070 del Estatuto Docente, los sentenciadores concluyeron que la actora incurrió en la conducta imputada, al no haber desempeñado su labor de profesora entre el 14 de octubre y el 5 de noviembre de 2004.

Por el contrario, en lo que dice relación con la falta de probidad acusada, consistente en la adulteración de las notas de los libros de clases de dos alumnos, teniendo presente que ella debe encontrarse acreditada en forma indubitable para producir la plena convicción sobre su configuración, no obstante las conclusiones que arrojó el sumario administrativo, los jueces de la instancia desecharon su concurrencia puesto que el motivo de que se trata sugiere una conducta con cierto grado de permanencia, sin que baste al efecto un mero hecho aislado. En efecto, tanto en el caso de la alumna del 4º medio G, Daniela León, como del alumno del 4º medio C, Orlando Villagrán, si bien se comprobó la efectiva variación en sus notas, la demandada no logró desvirtuar con la prueba rendida en autos, que las bajas de las calificaciones se produjeron como represalia por parte de la actora en contra de los citados estudiantes por no adherirse éstos a la paralización. Así, respecto de la señorita León aparece más verosímil que la razón de la modificación haya sido el no haber realizado el trabajo de ética como correspondía y respecto del señor Villagrán, que el motivo obedezca a la anotación negativa para éste en el libro respectivo, haciendo efectivos la profesora los derechos que el marco de su labor docente le asigna.

Cuarto: Que, como se aprecia, la invalidación planteada importa un cuestionamiento del valor probatorio que, para efectos de rechazar la nulidad e injustificación de su despido, se atribuyó al sumario administrativo instruido por la empleadora previamente a la terminación del vínculo contractual, desde una doble perspectiva. La primera, sustentada en la nulidad de su mérito, al haber sido llevada la investigación por un asesor de la empleadora, es decir, una parte interesada en la sanción máxima finalmente aplicada; la segunda, afirmada en la insuficiencia de su mérito desde que en el proceso de apreciación de éste y de los distintos medios de prueba, el tribunal no respetó las directrices contempladas por la normativa respectiva.

Quinto: Que de lo anterior se extrae, como primera conclusión, la contraposición de las argumentaciones en que se funda la nulidad pretendida, en tanto la demandante, abandonando la nulidad del sumario administrativo inicialmente esgrimida, ataca luego la decisión sobre la base de la desatención de los principios de la sana crítica en el estudio de los elementos allegados, entre los cuales se cuenta el mencionado instrumento, los que califica de precarios para tener por acreditadas las conductas que le fueron imputadas. Dicha oposición resulta improcedente en la estructuración de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Sexto: Que no obstante lo anterior, haciéndose cargo esta Corte de las alegaciones contenidas en el recurso, cabe tener presente que el Estatuto Docente, en el Párrafo II "Término de la relación laboral", enumera las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la prevista en la letra b) del artículo 72 y que consiste en falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.

Séptimo: Que lo preceptuado en el artículo 71 de la aludida ley Nº 19.070, relativo al carácter supletorio que tiene en la materia el Código del Trabajo, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1° de este último cuerpo legal, en orden a que los trabajadores de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, "se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

Octavo: Que al no contemplar el mencionado Estatuto Docente en sus disposiciones un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, acciones como la presente por el despido injustificado de un docente no sólo son procedentes a la luz de la disposiciones remisorias citadas, sino que se ajustan a la normativa general laboral en su tramitación y fallo, ya que es en esta sede jurisdiccional en la que la demandada debe acreditar la justificación del término de la relación laboral que afectó al actora.

Noveno: Que de lo anterior se sigue, entonces, la falta de influencia del principal vicio denunciado, en tanto la supuesta irregularidad que destaca “resultante de la aplicación hecha por la Corporación emplazada de las normas contenidas en los artículos 127 y siguientes del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en la investigación administrativa respectiva- además de no haberse atacado por la vía prevista en el artículo 156 de dicho cuerpo legal, ni mediante la impugnación formal de lo resuelto en el sumario pertinente, no inhabilita al tribunal laboral a la hora de apreciar dicho instrumento como uno de los elementos de prueba allegados a los autos. En efecto, correspondiendo el antecedente de que se trata a un documento no objetado, sólo resta su apreciación por los jueces de la instancia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como ocurrió en la especie, la que sin duda se vio determinada por la regularidad procesal que a su respecto quedó asentada “tanto en lo que se refiere al emplazamiento de los involucrados como la observancia de sus garantías constitucionales- y, en especial, la concordancia con el resto de los medios de prueba aportados en esta sede.

Décimo: Que vinculado con lo expuesto y resolviendo el último capítulo del recurso, cabe consignar que las argumentaciones en las que se sostiene la infracción legal imputada importan un directo cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en que a partir de los elementos allegados no es posible tener por acreditada las conductas por las cuales fue despedida, especialmente la falta al desempeño establecida por los jueces de la instancia.

Undécimo: Que dicha modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de aquéllos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no ha sido explícitamente denunciado en la especie, ni se aprecia de los razonamientos séptimo y siguientes del fallo impugnado con los que se justifica la decisión.

Duodécimo: Que por otra parte, cabe hacer presente que en el proceso mediante el cual el tribunal arriba a una determinada conclusión en relación a la controversia, no puede estimarse constitutivo de error o vicio, el hecho de que algunos elementos que para la parte son insuficientes, hayan sido considerados determinantes por los jueces de la instancia para tener por probado el hecho en que se sustenta el rechazo de la acción.

Decimotercero: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie una infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia atacada, fuerza concluir que la nulidad impetrada deberá ser desestimada.

Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 159, contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 158.

Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido al estimar que los sentenciadores incurrieron en la infracción del artículo 72 letra b) de la ley Nº 19.070 denunciada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) Que para estas sentenciadoras no es posible soslayar la inobservancia a la garantía constitucional del debido proceso que la transgresión de normas como la mencionada conllevan y que traspasa incluso la simple infracción legal que se acusa, desde que se trata de un precepto en el que el legislador, con un claro afán protector de los derechos del trabajador docente, reguló especialmente las condiciones en que aquél puede ser desvinculado por conductas inmorales, ímprobas o incumplimiento grave de sus obligaciones, específicamente y sólo cuando ellas se encuentren fehacientemente establecidas en un sumario previo. Así, dada la calidad de dependiente del imputado respecto de la Municipalidad o Corporación Municipal de que se trate, el precepto en estudio dispuso que quien lleve la investigación aludida debe ser también un profesional de la educación que realice labores similares o superiores y, además, en otro establecimiento de aquélla, medida que se hace cargo de una cuestión esencial, vinculada por cierto al principio rector arriba mencionado, como es la imparcialidad e independencia de quien lleva a cabo el proceso administrativo en que se exige a la empleadora sustentar la decisión.

2) Que la circunstancia esgrimida por la Corporación Municipal emplazada, relativa a que incluso el director del establecimiento al que pertenecía la demandante era sujeto de investigación, no supedita el caso a la norma del artículo 127 de la ley Nº 18.883, en tanto la regla especial arriba aludida dispone, para la eventualidad de que sólo exista un colegio en la comuna, que la función de fiscal recaiga en alguien del Departamento de Administración Educacional Municipal, solución que resulta aplicable si estuviera acreditado que todas las entidades educacionales se encontraban igualmente intervenidas, hipótesis relevante que, en todo caso, no ha sido asentada en autos.

3) Que la supremacía normativa bajo cuyo desconocimiento subyace la invalidez del sumario en que se funda administrativamente la separación y que luego sirve de medio probatorio para acreditar en la presente causa la justificación del mismo, fue clara y reiteradamente reclamada por la afectada en todas las instancias que le sortea la ley, a través de los descargos efectuados en el propio sumario, al accionar ante la justicia laboral, apelar de la decisión inicial de la misma y ahora, al plantear dicha desatención como un vicio que, sin duda para estas disidentes, provoca la invalidez de la sentencia del grado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa del Carmen Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.439-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario