28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4441-2001, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos, caratulado “Banco del Desarrollo c/ Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Omer Huet”, don Eduardo Videla Farías, en representación del Banco del Desarrollo, dedujo acción especial hipotecaria en contra de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Omer Huet, representada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, integrado por don Eduardo Cartes Sanhueza, don Juan Fica Cartes, don Manuel Aravena Salgado, don José Soto Muñoz, don Roberto Robles Días y don Luis Pachecho Muñoz y de diecisiete asociados, representados también por el mencionado Consejo de Administración.

Funda su demanda en el mérito de las escritura públicas de mutuo hipotecario de fechas 10 de febrero, 29 de junio y 13 de septiembre de 1972, mediante las cuales la Asociación de Ahorro y Préstamo Andalién, antecesora legal de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo y ésta, a su vez, del Banco del Desarrollo, otorgó a la cooperativa demandada un primer mutuo por la suma de E° 2.205.937,80 más un interés anual, cantidad que la mutuaria se obligó a pagar en el plazo de veintisiete años, mediante mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada mes, a contar de marzo de 1973; un segundo mutuo por E° 838.642,20 igualmente pagadero a veintisiete años, con mensualidades e intereses similares a los pactados en la anterior escritura; y un tercer préstamo por E° 1.366.684, en que el mutuo se regiría por las normas del contrato primitivo y en que sólo se modificó el plazo para su pago, fijándose en veinte años.

Expresa que en garantía de dicha obligación la demandada constituyó hipoteca a favor de la mutuante y que los socios se obligaron como deudores solidarios de la cooperativa respecto de la totalidad de la deuda o de cualquiera de las cuotas individuales de la misma.

Solicita que encontrándose en mora los socios que individualiza se les requiera , para que dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la demanda pague al demandante la suma de $57.608.475, que representa el total de las cuotas de la deuda que corresponden a los socios morosos, o la suma que el tribunal estime procedente, más los reajustes e intereses corrientes y penales pactados que se devenguen hasta el día del pago o del remate, más las primas de los seguros contratados y las costas procesales y personales de este juicio, bajo los apercibimientos contemplados en los artículos 103 y siguientes del DFL Nº 3 de 1997.

La parte demandada, por su parte, opuso a la acción hipotecaria las excepciones contempladas en el artículo 103 Nº s 1 y 2 del citado cuerpo normativo, es decir, la de pago y de prescripción de la deuda, respectivamente.

Funda la primera excepción, que esgrime únicamente en relación al mutuo de 13 de septiembre de 1972, por E° 1.366.684, señalando que tal préstamo fue estipulado a veinte años, vale decir, la última cuota debía ser satisfecha en el mes de julio de 1993, a cuyo vencimiento tuvo lugar la extinción íntegra de la obligación por su pago efectivo, añadiendo que sirvió ininterrumpidamente esa obligación dineraria por el período completo que fue convenido, por lo que ninguna deuda existe al efecto.

Alega la excepción de prescripción en relación a las obligaciones emanadas de los mutuos hipotecarios de 10 de febrero y de 29 de junio de 1972 y en forma subsidiara, de la excepción de pago, referente al mutuo de 13 de septiembre de 1972.

Sostiene que las obligaciones demandadas se han hecho exigibles, de acuerdo con lo afirmado por el Banco ejecutante, a contar de enero de 1994, fecha en que habría comenzado la mora de la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 57 inciso primero y 47 inciso final, de la Ley Nº 16.807 y 22 inciso primero de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, “el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación, como si fuere de plazo vencido”. Afirma que entre la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles “enero de 1994- y la época de interposición de la demanda -30 de noviembre de 2001- y de su notificación -12 de abril de 2003-, transcurrió en exceso el plazo de tres años y, aún, el de cinco años, previstos ambos en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, necesarios para haber operado la total extinción de la obligación de mandada por prescripción extintiva.

Evacuando el traslado del caso, el Banco ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones de pago y prescripción, argumentando, al efecto, que no era efectivo el supuesto fáctico en que se sustenta la primera alegación con excepción del pago de una parte de la deuda correspondiente al cooperado Héctor Illesca Neira y, que la existencia de otros procesos y gestiones llevadas a cabo por la cooperativa demandada habrían impedido a su parte iniciar cualquier acción destinada a recuperar los créditos por haber desaparecido temporalmente junto a la inscripción hipotecaria la anotación marginal del endoso, por lo que ningún plazo ha podido correr en su contra, añadiendo, en segundo término, que la exigibilidad de la obligación se produjo recién en diciembre de 2000, teniendo en consideración que la última cuota en que se dividió la deuda vencía en noviembre de ese año o, en último caso, en enero de 1999, cuando se restituyó la inscripción conservatoria de la garantía hipotecaria.

La sentencia de primera instancia de treinta de junio de dos mil cuatro, corriente a fojas 367, acogió con costas, las excepciones opuestas y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida a fojas 1.

Apelado el fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de nueve de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 887, lo revocó, y en su lugar declaró que se desecha la oposición formulada por la parte demandada, debiendo en consecuencia proseguirse con la ejecución en contra de la demandada, hasta lograr el entero y cumplido pago de la acreencia del demandante, con costa.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 442, 434, 437, 438, 439 y 441 del mismo cuerpo legal y 103 de la Ley General de Bancos, al haberse faltado a un requisito por cuyo defecto las leyes previenen expresamente la existencia de nulidad;

SEGUNDO: Que, previamente a resolver los recursos señalados, conviene precisar que la demandante inicio juicio especial de realización de garantía hipotecaria de conformidad con lo establecido en el título XIII del DFL Nº 3 de 1997 y artículo 1° del Decreto Ley Nº 3.532 de 1980, en contra de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Omer Huet Limitada y en contra de 17 personas que individualiza, que son socios de la misma y que se encuentran en mora en el pago de los dividendos mensuales que detalla separadamente para cada uno de ellos, de la siguientes manera:

Nombre Dividendos Adeudados Desde y hastaCapital e Intereses
1 Roberto Robles Díaz 73Nov/94- Nov/2000 4.165.678
2 Manuel Aravena Salgado73 Nov/94- Nov/2000 4.150.403
3 José Soto Muñoz73 Nov/94- Nov/20004.161.249
4 Luis Pacheco Muñoz73Nov/94- Nov/2000 4.149.942
5 Eduardo Cartes Sanhueza 73 Nov/94- Nov/20004.155.394
6 Juan Fica Cartes 73Nov/94- Nov/2000 4.157.986
7 Carlos Gómez González 67 Mar/94- Nov/1999 4.176.891
8 Nelson Parra Delfín 79Mar/93- Nov/1999 5.297.949
9Juan Eduardo Contreras B.61 Nov/94- Nov/1999 3.772.902
10 Jigp Vera Rovas61 Nov/94- Nov/1999 3.787.884
11Emilio Carrasco Mena 37 Nov/94- Nov/1997 2.692.283
12Germán Carrillo Salvo 38 Oct/94- Nov/19972.773.276
13 Andrés Oliva Tapia 47 Ene/94- Nov/1997 3.693.448
14Héctor Illesca Neira37Nov/94- Nov/1997 2.739.146
15 José Guzmán Guzmán 37 Nov/94- Nov/1997 2.692.028
16Victoria del C. Mendoza A. 75 Dic/93- Nov/2000 1.027.839
17Eduvina Contreras Benavente 38Oct/94- Nov/1997618.312

Y solicita conforme al procedimiento especial indicado que se les requiera el pago de las cantidades antes indicadas exponiendo que el total alcanza a $57.608.475, o la que el juez de la causa estime procedente en derecho, con reajustes e intereses corrientes y penales pactados, hasta el día del pago o remate, en circunstancias que resulta atinente destacar que al sumar la cantidad imputada a cada uno de los deudores, la cifra alcanza a $58.212.610, y que la deuda total demandada se rebaja en $604.135 sin aclarar en cuanto favorece esa suma a cada uno de los demandados.

En su presentación el demandante omitió señalar y precisar el valor de cada uno de los dividendos que adeudaría cada uno de los cooperados y la cantidad que agregó a cada dividendo supuestamente impago, por los intereses que se habrían debitado, lo que era indispensable, dado los diferentes plazos que se les habría otorgado para el pago y los distintos intereses pactados según éste plazo fuera de 27 “ 26 “ 24 o 20 años;

TERCERO: Que para sustentar su acción, el actor acompañó copias de las escrituras públicas de mutuo hipotecario, con su correspondiente endoso, que en su oportunidad les fueron otorgados a los demandados y que al efecto detalla:

a) Mutuo por escritura pública de 10 de febrero de 1972 por E° (escudos) 2.205.937,80 en el plazo de 27 años, mediante mensualidades anticipadas, dentro de los 10 primeros días de cada mes, con un interés variable de 5%, 5,5%, 6,5% y 8,5% en los casos señalados en la escritura (según los años en que debía servirse el crédito por cada cooperado);

b) Mutuo, por escritura pública de 29 de junio de 1972, por E° (escudos) 838.642,20, modificando el anterior contrato, llamado préstamo complementario, pagadero a 27 años, desde la fecha señalada para pagar el primer dividendo, con iguales intereses a la escritura primitiva;

c) Mutuo, por escritura pública de 13 de septiembre de 1972 cuyo monto ascendió a E° (escudos) 1.366.684 que complementó los anteriores, pero su plazo d e pago se pactó a 20 años.

CUARTO: Que en el informe pericial decretado por el tribunal que rola a fojas 111, se aclara que son sólo 16 los socios de la cooperativa los demandados y eliminando de la lista de fojas 4 a Héctor Illesca Neira, a quien se le imputaba un saldo adeudado de $2.739.146 entrega como suma total la cifra de $55.473.464 que, igualmente, no coincide con la cantidad expresada en la demanda. Debe agregarse que este informe toma en su análisis un nuevo mutuo contratado por la cooperativa de fecha 24 de abril de 1973, no incluida en los documentos constitutivos de la demanda, que alcanza a E° 3.118.693.60, en que se considera un plazo máximo de 27 años para su pago con intereses variables de 5% a 6,5% anual.

Además, aparece que en el estudio pormenorizado de los saldos que se atribuyen a cada uno de los dieciséis deudores, se agrega un rubro que se denomina “diferencia”, cuyo contenido y sentido no se aclara pues sólo se escritura una cantidad anteponiendo un signo (-) menos;

QUINTO: Que para que prospere la acción ejecutiva de una obligación de dar, es indispensable, entre otras exigencias, si se trata de dineros, que ésta sea líquida y actualmente exigible, como lo establecen los artículos 437 y 738 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es líquida aquella que pueda liquidarse con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministra, mediante simples operaciones aritméticas.

Si estos requisitos faltan o son insuficientes y no se cumplen al trabarse la litis, no puede el actor subsanarlos en el curso de la misma, sea mediante sustracción, adición o alteración de las cantidades dinerarias demandadas, o recurrir, como ha ocurrido, a la expedición de un peritaje contable puesto que así queda de manifiesto que de los títulos invocados por el ejecutante no surge con claridad, la cantidad líquida cuyo pago se demanda.

Además, en la demanda no se explica cuales han sido o han debido ser las operaciones aritméticas para obtener la conversión de deudas contraídas en escudos (así se estipularon en los mutuos de dinero que acompañan la demanda) a pesos, lo que lleva a concluir que, aquella transformación o equivalencia, sólo constituye una afirmación del ejecutante, que ha quedado sin demostración en la causa;

SEXTO: Que los sentenciadores del fondo, se limitan a afirmar que el peritaje de fojas 111, antes aludido, tiene plena validez legal, dado que “desarrolla la deuda materia de autos por cada uno de los mutuos suscritos por los cooperados y señala el monto que cada uno de ellos debe al Banco del Desarrollo, incluyendo los correspondientes al de fecha 13 de septiembre de 1973”;

SÉPTIMO: Que lo anterior demuestra así que se incurrió en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia examinada dado que los falladores le atribuyen validez al referido informe, sin precisar el conjunto de normas de la lógica y de sentido común y de experiencia, además del examen de cada uno de los mutuos concertados entre las partes y su actualización, que los inducen a llegar a tal conclusión. Esta falta de análisis derivó en una omisión en orden a dejar establecido individualmente, para cada uno de los socios demandados, una base de cálculo de lo adeudado por ellos y de los pagos que hubieren efectuado y la imputación es a los correspondientes contratos de mutuos tanto por las distintas cuotas en los que se dividían cada uno de los préstamos cuanto en los intereses atendido los diferentes períodos de pago acordados y lo correspondiente a intereses penales si se hubieren devengado;

OCTAVO: Que, por otra partes, la sentencia objetada, no contiene razonamientos referentes a la excepción de pago opuesta por la demandada, relacionada con el mutuo hipotecario contenido en la escritura pública de 13 de septiembre de 1972 y en la que se fijó para el pago del mutuo que allí consta, el plazo de 20 años, limitándose a señalar que conforme se establecía en el contrato de mutuo primitivo, su vencimiento o extinción se extendía a 27 años, pero sin hacer un análisis correspondiente a la preeminencia o validez de dos cláusulas contractuales que en este punto, se oponían, es decir, no aparecen los motivos por los cuales optaron por un sentido en su interpretación y no por otra inteligencia que hubiere dado ventaja al demandado;

NOVENO: Que en definitiva, el fallo cuestionado no dio cumplimiento estricto a las disposiciones relativas a la forma en que deben extenderse las sentencias, infringiendo con ello la norma contenida en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que tanto las sentencias definitivas de primera instancia como las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “4° Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”;

DECIMO: Que, cabe aclarar que, las faltas anotadas fueron advertidas en la etapa de acuerdo, motivo por el cual no existió la posibilidad de invitar a la profesional abogada que alegó el presente recurso, a pronunciarse sobre los vicios de casación referidos.

Los anteriores razonamientos son suficientes para que esta Corte de Casación, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil proceda a invalidar la sentencia recurrida.

Al proceder de esta manera resulta inoficioso pronunciarse por los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí, del escrito de fojas 894 y siguientes, por el abogado don Álvaro Segura Sanhueza, por la ejecutada.

De conformidad con lo dispuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de nueve de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 887 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en el forma y en el fondo de fojas 892 por el abogado don Álvaro Sepúlveda Sanhueza, en representación de la demandada.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 4982-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y sus fundamentos 1°, 5° y 6°.

Y se tiene, además, presente:

Los fundamentos del fallo de casación de oficio que antecede.

Y considerando:

Que los títulos ejecutivos invocados por el actor en su demanda de fojas 1 y siguientes, no son los mismos que sirvieron de base al informe pericial practicado en atuso y que rola a fojas 111, puesto que en su libelo el demandante se refiere a los siguientes mutuos ortigados a la demandada: el de fecha 10 de febrero de 1972 por un monto de E° 2.205.937,80; el de fecha 29 de junio de 1972 por un monto de E° 838.642,20 y; el de fecha 13 de septiembre de 1972 por un monto de E° 1.366.684 y en cambio, el perito también tomo en cuenta para emitir su informe, el otorgado el 24 de abril de 1973 por E° 3.118.693,60;

Que aún más, el perito en su informe se refiere a 16 deudores socios de la cooperativa de viviendas, en tanto que la demanda, individualiza como demandados a 17 de los mismos socios e indica como deuda total la suma de $57.608.475, en tanto que la suma del total de los deudores anota un resultad o de $58.212.610 y el perito, por su parte entiende que lo adeudado, excluyendo a uno de los socios, alcanza a $55.473.464;

Que tampoco aparece explicado en la demanda ejecutiva, como se produjo la conversión de las deudas pactadas en escudos, a los créditos cuyo pago se persigue, en el signo monetario peso, vigente al época de su interposición;

Que de lo expuesto aparece claramente, que los títulos acompañados la demanda ejecutiva, no cumplen con el requisito de ser la cantidad demanda, líquida o que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que los mismos títulos suministren;

Que, así los títulos invocados por el ejecutante no reúnen los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para tener fuerza ejecutiva y en consecuencia, corresponde negar lugar a la ejecución rechazando en todas sus partes la demanda referida;

Atendido lo dispuesto en los artículos 434, 438 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, en cuanto rechaza la demanda deducida a fojas 1 por carecer del título invocado de fuerza ejecutiva, por carecer de los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante don Jorge Medina Cuevas.

Rol Nº 4982-08

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez y Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Jorge Medina Cuevas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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