28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Nº 33.898-PL, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Puente Alto, por resolución de dieciocho de octubre de dos mil ocho, escrita de fojas 252 a 255, se castigó a Cristián Andrés Pérez Améstica a purgar cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por su responsabilidad de autor del delito de robo con violencia, previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, en la persona de Edelmira Calderón Almeida, de especies de su propiedad, perpetrado en la comuna de Puente Alto el veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Apelado dicho laudo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante decisión de tres de diciembre de dos mil ocho, que rola a fojas 266.

En contra de este veredicto la defensa del enjuiciado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fojas 271 a 281, asilada en los artículos 541, Nº 9°, y 546, Nº s. 3° y 7°, del Código de Instrucción Criminal, respectivamente. Empero se declaró inadmisible aquél y se ordenó traer en relación éste, a fojas 288.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo instaurado se asienta en los ordinales tercero y séptimo del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal.

Por esta última motivación se denuncia que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación del agraviado, pues en la valoración de la prueba conculcaron los artículos 488, en todos sus numerales, 485, 486 y 487 del Código Procedimental de penas, ya que no existen presunciones múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, en razón que la condena descansa en una sola de carácter judicial y además en otra de orden legal, la del artículo 454 del Código Penal. Añade que si bien en este tipo de ilícitos la prueba se aprecia en conciencia, ello es sólo respecto del hecho más no sobre la participación.

En lo atinente al defecto de casación fundado en el literal tercero del artículo 546 del mismo ordenamiento, invoca como quebrantados los artículos 1°, 14, 15, Nº 1°, 18, 21, 24, 26, 28, 62, 68, 432, 436, inciso 1°, y 454 del Código Penal, en atención a que no procedía aplicar tales normas para sancionar al encausado Pérez Améstica, puesto que no tuvo participación dolosa en el injusto investigado.

Termina por impetrar la invalidación del edicto impugnado y la dictación del correspondiente dictamen de reemplazo que absuelva a su mandante de los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO: Que por lo que toca al motivo de casación, atinente a la transgresión de las leyes reguladoras de la prueba, que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, a saber, el 7° del artículo 546 del mismo cuerpo legal referido, conviene dejar en claro que, si bien el artículo 488 del Código Adjetivo de penas es una pauta de lógica estricta y necesaria para tener por comprobado un hecho punible o la participación en él, el legislador, teniendo en cuenta las dificultades propias de la indagación de algunos delitos contra la propiedad, entre ellos el robo con violencia en las personas, ha determinado que en ellos el juez tenga mayor latitud para apreciarlos, con arreglo a lo prescrito por el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Sobre el particular es útil destacar que la aludida disposición legal, cuya inobservancia no censuró el agraviado, estatuye que: "En los procesos por delitos de robo y hurto los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia", asunto que significa que los magistrados no quedan sometidos en este régimen de ponderación, tanto respecto del establecimiento del hecho punible como de la participación del imputado, al sistema de la prueba legal tasada, ni gobiernan, por ende, los cánones que impiden legalmente adquirir la convicción acerca de un hecho relevante o no dar plena eficacia a una determinada probanza, si no concurren todas las exigencias requerida s por la ley y, en consecuencia, los jurisdicentes quedan habilitados para aquilatar su poder de convicción de acuerdo a su conciencia (SCS, 04.08.1994, R., t. 91, secc. 4ª, pág. 90; SCS, 09.01. 1996, R., t. 93, secc. 4ª., pág. 14; SCS, 30.05. 1996, F. del M. Nro. 451, pág. 1224).

TERCERO: Que es así como, en lo relativo a la potestad valorativa de los medios de prueba que se les entrega en este tipo de delitos a los jueces del fondo, éstos, al establecer la responsabilidad penal en el injusto pesquisado, lo hicieron conforme a la apreciación que estimaron adecuada a tal cargo, y, en esta ponderación valorativa, no se encuentran sujetos a ley reguladora u obligatoria alguna, dado que cualquiera sea la significación que pudiera asignársele a las normas procesales que el recurso asegura contravenidas, ninguna de ellas impone en el presente caso una orden imperativa en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción que se agregaron al proceso, de suerte que no han incurrido en ninguna contravención de las reglas que el recurso reprocha desconocidas, lo cual conduce necesariamente a desecharlo por este motivo.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis de los antecedentes colacionados en el basamento sexto del laudo a quo, reproducido por el de alzada, se desprende que los sentenciadores han cumplido las exigencias impuestas por el mencionado artículo 59 de la Ley Nº 11.625, toda vez que, aún cuando entre las citas legales se hace referencia a lo prevenido por el artículo 454 del Código Penal, lo cierto es que el pronunciamiento condenatorio encuentra su asidero en antecedentes adicionales a la mera presunción legal de autoría contenida en el precepto recién enunciado, por sí sola suficiente para estos efectos y no desvirtuada en los términos exigidos en esta disposición, pues el recurrente no sólo fue reprimido por haber sido sorprendido movilizándose en el vehículo sustraído, sino a tal indicio se sumó el reconocimiento en rueda de presos efectuado por una de las víctimas, sin que, por consiguiente, se advierta vulneración alguna a las pautas de la lógica y a las máximas de la experiencia en la ponderación de tales medios probatorios.

Por lo demás y a mayor abundamiento, la participación se acredita con la presunción legal de autoría contemplada en el artículo 454 del Código Penal (basamento sexto, letra b, del dictamen de primer grado), que por su naturaleza legal “y no meramente judicial-, tampoco requiere acatar los requisitos del artículo 488 del estatuto procedimental, acorde con el artículo 486, inciso primero, de esta compilación.

QUINTO: Que, en lo que atañe a la motivación sustantiva esgrimida, reposa en la falta de participación del incriminado en el delito, hecho que difiere de aquellos asentados por los jueces del fondo y que, en cuanto supuestos fácticos de la condena, han quedado fijados como inamovibles para este Tribunal de Casación, tras desestimar la causal adjetiva por no haberse delatado atropello de cánones que permitan su revisión, lo que impide examinar la decisión cuestionada también por este capítulo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº s. 3° y 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo entablado por el abogado Jorge Ovalle Sáenz, en representación del convicto Cristián Andrés Pérez Améstica, en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 271, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez.

Rol Nº 8155-08

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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