27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se elimina el considerando octavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don José Ignacio Núñez Leiva en representación de doña Hortencia Herminia Calderón Verdugo, don Jorge Bolívar Gallardo López, don Julio Vicente Mora Miranda, don Rodolfo de la Cruz Muñoz Castillo, doña Claudia Lorena Ortiz Aravena, don Hernán Mauricio Rodríguez Espinoza, doña María Magdalena Veloso Rivas, don Héctor Iván Maringuer Sanhueza y don Manuel Cecilio Reyes Miranda, todos funcionarios de la Municipalidad de San Bernardo, en contra de dicho ente edilicio, representado por la Alcaldesa doña Nora Cuevas Contreras, por haber dejado de pagar el denominado “incremento previsional” consagrado en el D.L. 3501 y que les fuere reconocido por Decreto Nº 10.056 de 18 de agosto de 2009, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 2 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene a la autoridad recurrida que se deje sin efecto el acto que importó un cálculo erróneo del aludido incremento previsional y se disponga que se reliquide y pague la diferencia adeudada correspondiente al mes de agosto y los meses sucesivos.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 44.764 se dejó de pagar el aludido incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre último, escrita a fojas 172.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8482-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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