27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, enraizado en las facultades conservadoras que competen a las Cortes de Apelaciones, en virtud del cual éstas deben prestar pronto e inmediato amparo a quien resultare afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales, preexistentes e indubitados que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas;

SEGUNDO: Que como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

TERCERO: Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por don Eduardo Atilio Gajardo Hernández con la finalidad que sean “eliminadas todas las trabas que actualmente existen y que impiden el libre tránsito hacia mi predio, entiéndase portones, cercos, candados, etc”;

CUARTO: Que entregando mayores antecedentes sobre el asunto en el libelo respectivo se consigna, en lo que interesa para este recurso, que el 8 de julio de 2009 el recurrido le notificó que cerraría definitivamente los portones de un camino de uso público, que constituye servidumbre de tránsito hacia su predio, colindante con el de esa parte, lo que efectivamente aconteció;

QUINTO: Que el recurrido, además de alegar la extemporaneidad del recurso -lo que fue debida y correctamente resuelto en el fallo en alzada- arguye que el legitimado pasivo de esta acción no es él sino que la propietaria del inmueble, Antonia Hueiquemilla Huechante. Que en cuanto al fondo de la cuestión, de los antecedentes acompañados al recurso así como de aquéllos aportados por esta parte, se desprende que no existe decretada ninguna servidumbre de tránsito vigente a favor del predio del actor;

SEXTO: Que con el mérito de los instrumentos públicos allegados a los antecedentes, constituidos por los respectivos títulos de dominio cuya fuerza probatoria se aprecia con arreglo a los principios de la sana crítica, ha quedado establecido que el actor y la madre del recurrido son respectivamente dueños de los inmuebles que indican.

Por otra parte, el expediente no registra antecedente alguno relativo a la existencia de alguna servidumbre de tránsito constituida en beneficio del inmueble de dominio del actor, en los términos previstos en el artículo 847 del Código Civil;

SÉPTIMO: Que definida en los términos expuestos la cuestión planteada en autos, resulta incuestionable en esta sede jurisdiccional que el recurrente carece de un derecho real de servidumbre de tránsito sobre el inmueble de propiedad de doña Antonia Hueiquemilla Huechante, cuyo legítimo ejercicio, que se dice perturbado por don Alejandro Gañan Hueiquemilla, amerite el amparo impetrado a través de este recurso.

En efecto, el texto constitucional, cuya claridad de conceptos no deja margen de dudas al respecto, crea la acción de protección como un instrumento destinado a la salvaguarda en su “legítimo ejercicio” de derechos determinadamente establecidos a favor de su titular y no para dispensar amparo a meras expectativas o situaciones de hecho.

OCTAVO: Que así las cosas, sólo cabe concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos que, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política, configuran la acción de amparo propuesta a conocimiento y decisión del tribunal, ya que no ha existido por parte del recurrido acción arbitraria o ilegal alguna ni tampoco afectación a la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24 de esa Carta, al impedirse al recurrente el ejercicio del alegado derecho de servidumbre que existiría en beneficio del bien raíz de su dominio, toda vez que no se acreditó la existencia previa al conflicto de un derecho fundamental indiscutido. En efecto, en tanto el recurrente sostiene que goza de una servidumbre de tránsito en su favor, el recurrido ha negado la existencia de tal gravamen.

A la inversa, en el parecer de esta Corte, quien sí resultaría agraviada al acogerse la acción de protección formulada sería la parte recurrida, por resultarle impuesta en la práctica al inmueble una servidumbre de tránsito en beneficio de la finca de propiedad del actor, prescindiendo de la normativa de orden sustantivo y procedimental que regula dicha clase de gravámenes, con el menoscabo adicional de que ello ocurra sin que medie el pago de la indemnización que corresponde al dueño de todo predio sirviente, como lo ordena de modo perentorio el artículo 847 del Código Civil. En tal situación se vulneraría la garantía sustentatoria del derecho de propiedad, asegurada en el precitado artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, según el cual, nadie puede ser privado de su propiedad o de “alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”, sino en virtud de una ley y previo pago de la correspondiente indemnización;

NOVENO: Que teniendo en consideración lo antes razonado, se estima innecesario pronunciarse respecto de las alegaciones del recurrido en lo que dice relación con la falta de legitimación pasiva por él sostenida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de trece de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 66, y se declara que se rechaza el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 9.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem y del abogado integrante señor Hernández, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Hernández.

Rol Nº 9.296-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch, Sr. Héctor Carreño, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Domingo Hernández. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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