27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

A fojas 43: a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos quinto, sexto y séptimo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional doña Olga Pilar Cantillano Gaete, don Francisco Gabriel Vergara Aranda y doña Cecilia Pamela Astorga Riquelme, en las calidades de Presidenta, Tesorero y Secretaria, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de Olmué, en su representación y de todos los funcionarios de dicha Municipalidad, en contra de tal ente edilicio, representado por el Alcalde don Tomás Aranda Miranda, por haber dictado con fecha 15 de octubre último el Decreto Alcaldicio Nº 1912/09 por el cual dejó sin efecto los Decretos Nº 1359/09 de 29 de julio de 2009 y Nº 1466/09 de 29 de julio del mismo año, los que habían ordenado pagar el incremento previsional contemplado en el D.L. 3501 en las remuneraciones de los señalados funcionarios, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene reponer y mantener el pago mensual del beneficio derivado del incremento previsional establecido en el artículo 2° del D.L. 3501.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 44.764 se vio obligada a dejar sin efecto los decretos antes mencionados que habían ordenado el pago del aludido incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre último, escrita a fojas 25.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9529-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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