27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero del año dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a noveno, ambos inclusives, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- o ilegal “esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- que impida, amague o perturbe ese ejercicio, consideraciones que resultan básicas para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

2º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía por doña Olga Fernández Berardi, abogada, contra la Institución de Salud Previsional denominada “Isapre Vida Tres S.A.”, en razón de lo que denomina actos ilegales y arbitrarios en que ésta habría incurrido al pretender adecuar su contrato de salud con abierta infracción de ley y del contrato, solicitando que se declare improcedente la pretensión de la recurrida de alzar el precio de su plan de salud en razón de un cambio etario en la tabla de factores contemplada en su contrato, por extemporánea e improcedente.

3º) Que en el libelo de fs. 12 se indica que en el año 1993 suscribió un contrato de salud con la recurrida, siendo el plan convenido el denominado PREFERENCIAL 6017 B, por el precio ascendente hoy a la cantidad de UF 10,46. Que por carta de 19 de junio pasado, recepcionada el 4 de julio del mismo año, recibió comunicación de la recurrida por medio de la cual se le notificó su decisión de alzar el precio de su plan de salud a UF 12,432, “en razón de haberse producido una variación en los tramos de edad de la cotizante, contemplados en la tabla de factores contenida en su contrato de salud”.

4º) Que la nombrada recurrente sostiene que la Isapre Vida Tres S.A. ha procedido ilegal y arbitrariamente por cuanto esta actuación resulta extemporánea y violatoria de la letra del contrato de salud, de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes y de la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Sostiene que es extemporánea por cuanto de conformidad con el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 18.933, la adecuación propuesta debe ser comunicada al afectado, a lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del período. Por su parte, su contrato de salud prescribe que la facultad de la Isapre para revisarlo procede una vez transcurrido un año de la vigencia del mismo, contado desde su suscripción o de cumplidos los sucesivos períodos anuales siguientes. Es del caso que el contrato vigente vencía el 1 ó 30 de septiembre de 2009, por lo que en ambos casos la carta de adecuación ha sido expedida en forma extemporánea.

En lo que dice relación con el fondo de la cuestión afirma que el alza del precio del plan de salud en razón de la edad no es procedente, por cuanto antes de la modificación de la Ley 18.933 dicho aumento estaba vedado para las Isapres, ya que la tabla de factores de sexo y edad contemplada en el contrato original sólo permitía modificar el precio del plan de salud en caso de incorporación o retiro de un beneficiario, mas no respecto del cotizante según edad. Sólo a partir de la dictación de la Ley 19.381 se estableció esta facultad y, por lo tanto, teniendo en consideración que este cuerpo legal no puede operar con efecto retroactivo, es dable concluir que la pretensión de la recurrida resulta “inexplicable, improcedente, contraria a derecho y ostensiblemente arbitraria”.

En definitiva, la actora solicita que se acoja el recurso resolviendo que se mantenga la vigencia del contrato de salud vigente sin alteración alguna, con expresa condena en costas.

5º) Que al informar la recurrida a fojas 41 señala, en resumen, que en cuanto a la extemporaneidad de la comunicación de la adecuación en contra de la que se recurre, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 dispone a propósito de la revisión que se puede hacer por las Isapres de los planes de salud que ella deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada “expedida” con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En el presente caso, habiendo la recurrente suscrito el respectivo contrato de salud en el mes de septiembre de 1993, se debía “expedir” la comunicación a más tardar el 31 de junio para estar dentro de plazo. En el caso en análisis consta de los documentos acompañados que la respectiva adecuación fue remitida con fecha 30 de junio, por lo tanto, dentro del plazo estipulado.

En cuanto al fondo del asunto precisa que en relación a las revisiones efectuadas al contrato de salud de la recurrente existen dos aspectos diferenciables. El primero se refiere a los elementos que componen el precio de los contratos de salud que comercializan las Isapres; y el segundo, al cumplimiento de lo establecido en el acuerdo suscrito entre las partes en lo que dice relación con la variación de la tabla de factores.

Explica que en el mes de agosto de 1996 se envió una carta a todos sus afiliados cuyo contrato era anterior a esa fecha, incluyendo por cierto a la recurrente, en la que se les informó que comenzaba a regir la reforma introducida por la Ley Nº 19.381 sobre Isapres, que conllevaba modificaciones que afectan al contrato previsional a contar de su adecuación, tales como nuevo arancel, duración del contrato, destino de los excedentes, si los hubiere, tabla de factores cuya copia se adjuntó. De esta forma, el aumento del precio del plan de salud de la recurrente, añade, es el resultado de la estipulación contractual que cita, pues aplicando la tabla que señala aumenta su factor etario de 1.05 a 1.40, por lo que la suma de tramos de edad suyo y del resto de los beneficiarios del plan pasa de 1.0 a 2.15.

Por lo tanto, dice, el aumento de precio de acuerdo a la variación de la Tabla de Factores de sexo y edad contenida en el plan de salud contratado no constituye adecuación de aquél del cotizante, esto es, no se trata de un reajuste o aumento del valor del plan de salud por los mayores costos en que la Isapre incurre para otorgar las prestaciones que el plan de salud conlleva, sino un ajuste individual, que afecta al recurrente por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres y es previamente conocida por los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiarios.

6°) Que en lo referente a la extemporaneidad de la comunicación de adecuación alegada por la actora, a diferencia de lo que ésta sostiene, debe concordarse con la recurrida en cuanto a que ella no es efectiva, toda vez que la norma que rige la materia dispone con total claridad que la revisión que se puede hacer por las Isapres de los planes de salud deberá ser comunicada al afectado mediante carta certificada “expedida” con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. En el presente caso el contrato de salud de la recurrente vencía en septiembre de 2009, por lo que al haberse expedido la carta correspondiente el 19 junio de ese año, lo fue dentro del plazo legal.

7°) Que el artículo 38 inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que “Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...”.

8º) Que en lo que se refiere a la actualización del denominado Factor de Riesgo, que dice relación a su vez con la variación de las edades de los beneficiarios, que es el motivo invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud, el inciso 5° del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 hace referencia a la materia señalando, en lo que interesa “...el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigente en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre”.

Cabe agregar a lo anterior que este factor de cálculo de precio del plan se encuentra reglamentado en Circulares emitidas por la Superintendencia de Isapres.

9º) Que dicha materia no aparece en el contrato suscrito por la recurrente porque la Ley a la fecha de su celebración no había sido reformada aún, pero la recurrida argumenta que se le informó en el mes de agosto de 1996 lo pertinente (documentos de fs. 37 a 40), de tal manera que en lo tocante a esta materia no puede hablarse de adecuación del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste individual, que le afecta por aplicación del factor edad, operación de ajuste que es genérica, según el informe, lo que significa que está contenida en todos los planes de salud de todas las Isapres, siendo hoy conocida previamente por todos los afiliados al momento de contratar y no depende de ningún otro factor que no sea sexo y edad del cotizante y beneficiarios.

10°) Que el artículo cuarto inciso 2° de la Ley 19.381, que modificó la llamada Ley de Isapres, estableció que tanto los contratos que se celebren a futuro como las adecuaciones de aquellos celebrados con anterioridad a su dictación debían ajustarse a dicha ley. Es así como para estos efectos la Superintendencia de Isapres, en uso de su atribución de interpretar la ley, dictó la Circular Nº 26, de 3 de agosto de 1995, por medio de la cual impartió instrucciones relativas a la vigencia e implementación del señalado cuerpo legal y en la que se estableció, entre otras importantes materias relacionadas con la cuestión, que todos los contratos celebrados con anterioridad al 1 de agosto de 1995 deberían ajustarse a las disposiciones de Ley 19.381, al cumplimiento de la anualidad respectiva o en forma anticipada, y que en caso de que las Isapres no cumplieran con esta obligación los preceptos del referido cuerpo legal se entenderían incorporados a dichas convenciones a partir del cumplimiento de la anualidad respectiva.

11º) Que, en el caso de que se trata ha concurrido respecto del recurrente la causal de variación del precio del plan de salud derivado del aumento de edad, lo que ha significado que aplicando la tabla de factores de sexo y edad resulte un aumento de precio en UF 2,97. De tal modo la conducta de la Isapre recurrida en lo que dice relación con la causal de aumento de precio se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que no resulta ser arbitraria ni ilegal.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 51, en cuanto acogió el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 12, y se declara que éste queda rechazado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 7728-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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