28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2051-07 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Sociedad Deportes y Turismo Vasco Limitada”, se dictó a fojas 49, resolución de primera instancia por la cual se negó lugar a las excepciones opuestas por los demandados, por extemporáneas.

Apelada tal decisión por dicha parte, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fojas 74, la confirmó.

En contra de esta última decisión los demandados dedujeron a fojas 77, recursos de casación en la forma y en el fondo, denunciando en el primer caso que se ha incurrido en el vicio previsto en el Nro. 9 del artículo 768 en relación con el Nro. 1 del artículo 765, ambos del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo, que la resolución censurada se ha dictado con infracción a lo previsto en los artículos 103 de la Ley General de Bancos, 1°, 10 y 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 52, 55, 795 Nro. 1° y 768 Nro. 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, solicitando se acojan los recursos, se anule aquella determinación y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque el fallo recurrido y ordene la tramitación de la oposición a la ejecución interpuesta a su parte, disponiendo la notificación válida del decreto de remate dictado en autos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, para resolver acertadamente deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El banco demandante comparece señalando que deduce acción en juicio especial hipotecario, de acuerdo a la Ley General de Bancos, en contra del deudor principal y de los dos avalistas, fiadores y codeudores solidarios, pidiendo: “que en el plazo de 10 días a contar del requerimiento, pague al ex BBVA Banco BHIF hoy Banco Vizcaya Argentaria Chile, los dividendos devengados y no pagados a su vencimiento, suma que asciende a la cantidad de 264,64 Unidades de Fomento, equivalentes a la misma fecha de la liquidación que se acompaña a la suma de $ 4.761.612 y aquellos que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo del crédito hipotecario referido, más los intereses correspondientes y las primas de seguros contratados, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se solicitará al tribunal el remate del inmueble hipotecado para pagar con el producto del mismo todos los dividendos impagos y el saldo total insoluto del crédito hipotecario con sus intereses y primas de seguros, ascendentes a abril de 2006 la cantidad de 3.232,00 Unidades de Fomento, que equivalen a $ 58.166.371 más las costas del juicio.”

b) El tribunal a fojas 15 resolvió la demanda disponiendo: “Requiérase”.

c) La sociedad demandada opone, a fojas 25, con fecha 6 de junio de 2007, excepciones de prescripción y de pago. A su vez, a fojas 30, y con data 13 de junio del mismo año, realiza lo propio el demandado Luis Garate Goñi por sí y en representación de la sociedad demandada. Respecto de ambas presentaciones el tribunal confiere “traslado” a la contraria.

d) A fojas 33 el juez de la causa decide: “De oficio se deja sin efecto lo resuelto fojas 28 vuelta y fojas 30, en la parte que proveyó lo principal, y confirió traslado de las excepciones opuestas. Y en ambas, en su reemplazo se resuelve; que no ha lugar."

e) El actor, por presentación que rola a fojas 35, solicita certificar que no existió oposición, dentro del plazo legal, al remate decretado en autos. Lo que, por orden del tribunal, fue certificado por el Secretario a fojas 35 vta.

f) A fojas 36 el demandante pide corrección de la certificación, atendido que en los autos no se ha decretado el remate. A lo cual el tribunal decide: "No ha lugar. Solicítese lo que corresponda."

g) A continuación el actor pide certificar que el demandado no consignó la suma correspondiente al crédito adeudado, ni los intereses ni costas, y tampoco abandonó el inmueble hipotecado dentro del plazo de 10 días que tenía para hacerlo. Lo anterior, por orden del tribunal, fue certificado por el Secretario a fojas 37 vta.

h) A solicitud del demandante se decreta remate a fojas 38 vta. con fecha 23 de mayo de 2008.

i) Acto seguido, el ejecutante pide certificar que no existió oposición dentro del plazo al remate decretado en autos, lo que se certificó con data 4 de junio de 2008

j) Luego de haber propuesto la entidad bancaria demandante las bases del remate, comparecen los demandados oponiendo excepciones de prescripción y de pago de la deuda, con fecha 3 de septiembre de 2008.

k) A fojas 49, con fecha 4 de septiembre de 2008, el juez de la causa resuelve: "No ha lugar por extemporáneo". Determinación ésta que fue apelada por la parte demandada y luego confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

SEGUNDO: Que, nuestro sistema procesal contempla diversas tramitaciones, según sea la acción intentada por el demandante. Tratándose, en particular, de la situación en la cual se persigue el cumplimiento del saldo de una obligación contenida en una escritura pública, que da cuenta de un contrato de mutuo garantizado con hipoteca a favor del banco acreedor, el legislador le entrega al actor la posibilidad de utilizar el procedimiento ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil, el especial contemplado en la Ley General de Bancos o, en el evento de encontrarse la finca hipotecada en posesión de un tercero, le es factible intentar la acción de desposeimiento, para perseguirla en manos de quien se encuentre.

La tramitación que le dio primeramente el tribunal a este juicio no se condice con aquél que se encuentra regulado en la Ley General de Bancos, confundiendo los procedimientos citados, desde que confirió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, sin que se hubiere previamente decretado - a petición de la entidad bancaria demandante - el remate a que se refiere el aludido cuerpo legal. Sin embargo, luego, para enmendar el error en que había incurrido, el juez de la causa procedió, de oficio, a dejar sin efecto tal decisión resolviendo en su reemplazo: “no ha lugar", refiriéndose a las excepciones entabladas. Tal pronunciamiento, en los términos aludidos importa necesariamente un rechazo de las excepciones formuladas por los demandados, toda vez que de haber entendido que la interposición de las mismas era improcedente, así debió haberlo determinado y, consecuencialmente, haberlas tenido por no interpuestas, lo que no sucedió.

TERCERO: Que de acuerdo al razonamiento efectuado precedentemente resulta que el tribunal equivocó el procedimiento, al aceptar tramitar las excepciones opuestas a fojas 25 y 30 para luego desestimarlas de plano, en circunstancias que, como se adelantó, correspondía que previamente se hubiere solicitado y decretado el remate a que se refiere la ley indicada. Como si lo anterior no fuere suficiente, el mismo juez - después de un aparente intento de rectificar el yerro en que había incurrido - procedió a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el escrito por el cual los demandados reiteran las excepciones deducidas primitivamente, esta vez resolviendo: "No ha lugar por extemporáneo", en circunstancias que se encontraba inhabilitado en atención a la determinación que ya había adoptado anteriormente sobre el mismo asunto.

CUARTO: Que teniendo en consideración lo expresado en los motivos que anteceden, que dan cuenta de la existencia de graves errores en la tramitación de esta causa - que son previos a la dictación de la resolución impugnada - desde que el procedimiento aplicable en el caso sublite corresponde a aquel dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que fija el texto refundido y sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y en virtud del cual debe continuar substanciándose el presente juicio, haciendo uso esta Corte Suprema de la facultad contenida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad y rectificar en los que se haya inc urrido por actos del procedimiento, anulará lo obrado en autos, como se dirá.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que actuando esta Corte de oficio, se invalida todo lo obrado en estos autos a partir de fojas 25, debiendo continuarse con la tramitación de este proceso, ciñéndose estrictamente a lo que prescriben los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, por un juez no inhabilitado.

II.-Atendido lo resuelto precedentemente se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí de fojas 77.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.

Rol Nº 8049-08.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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