27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1083-2007, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Santiago Guevara Vargas, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de Gallyas S.A., representada por don Gerardo Leal Belmar, por haber incurrido ésta en la separación ilegal de un trabajador aforado, al que no se le otorgaba la labor convenida, privándose a la organización respectiva de su legítimo representante, conductas previstas en el artículo 289 del Código del Trabajo de acuerdo a los antecedentes que expone. Solicita que así se declare, se ordene la reincorporación del dependiente afectado a sus funciones originales con el pago de las remuneraciones devengadas en el período intermedio y se le imponga una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el tribunal determine, con costas.

El Sindicato de trabajadores de la empresa denunciada se hizo parte. Evacuando el traslado, la denunciada pide se rechace la acción impetrada en su contra por carecer de fundamento al no serle imponible tanto la existencia del sindicato como los efectos de los actos jurídicos de éste y de sus representantes.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 143, acogió la denuncia interpuesta y calificó de prácticas desleal o acciones que atentan contra la libertad sindical las actuaciones efectuadas por la sociedad emplazada en contra del director sindical don Juan Paz Montesinos, condenándola al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo de separación ilegal hasta la fecha de su reincorporación y de una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, con costas.

Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de quince de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 206, confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última decisión, Gallyas S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la denunciada funda su recurso, primeramente, en la infracción del artículo 225 del Código del Trabajo, fundada en que la decisión emitida por el tribunal es contradictoria por cuanto sanciona a su parte por conducta antisindical al desconocer fuero del trabajador Juan Paz, cuando la organización gremial no cumplió con la obligación legal referida.

Por otra parte, aún cuando declaran los jueces que el hecho del despido denunciado y la separación ilegal no constituye, per se, una práctica desleal, igualmente la condena sobre la base de una situación que no fue denunciada por el organismo actor ni por el trabajador, como es la supuesta renuencia de su parte a reincorporar al trabajador afectado.

Al respecto, la empleadora explica que la razón para no reintegrar al dependiente fue porque la empresa en todo momento estimó que no había incurrido en infracción alguna, en atención a las mismas circunstancias que el tribunal analiza en la sentencia y a las que debe adicionarse que nunca se le reprochó judicialmente la injustificación del despido. Agrega que su parte nunca estuvo reticente al aludido reintegro, sino que la tardanza se debió exclusivamente por la impericia del receptor a cargo de la gestión.

Agrega que el tribunal encuadra los hechos en la figura del artículo 289 del Código del Trabajo, lo que no corresponde en tanto la conducta descrita en la sentencia no obedece a ninguna de las causales mencionadas en el precepto, ni en la forma, ni considerando el ánimo o intensión maliciosa que se requiere por parte del empleador. Ello dada su ignorancia respecto de la dirigencia sindical del señor Paz, pues la organización no cumplió con las formalidades legales y, por otro lado, que a la fecha de notificación de la multa administrativa, ni siquiera existía legalmente el sindicato, ya que se encontraba caducada su personalidad jurídica por la sola disposición de la ley.

Aclara la empresa que, a diferencia de lo que sostiene el tribunal, nunca ha alegado la inexistencia de la organización sindical sino la inoponibilidad de los efectos de los actos jurídicos ejecutados por ella, desde su constitución hasta la elección de sus representantes, dado el incumplimiento ya mencionado al artículo 225. No se le comunicó la celebración de la asamblea, la nómina del directorio ni cuáles de ellos gozarían de fuero. Tan grave omisión no puede generar consecuencias perniciosas a terceros. Subraya el hecho de que nunca se probó tal notificación. Esta sanción tiene como fin proteger a los terceros que ignoran o no han participado en el acto respectivo, más aún cuando el obligado no observó la medida de publicidad de que se trata.

Imputa igualmente soslayada la aplicación del artículo 227 inciso 2” del Código del Trabajo, por cuanto el sindicato a que alude la denuncia, transcurrido un año de funcionamiento ni siquiera cuenta con el mínimo de trabajadores suficientes para mantenerse constituido. Así, encontrándose caducada la personalidad jurídica de la entidad desde mayo de 2007, de la misma forma están extintos todos los derechos y obligaciones emanados de su constitución, como el fuero sindical, sin que resulte comprensible que la Dirección del Trabajo, aduciendo una circunstancia que le fue notificada a la empresa en junio de 2007 “ya caducada la personalidad jurídica-, le imponga una multa en junio y en agosto, denunciándola por eventual práctica antisindical en noviembre. Destaca que tal extensión del fuero aparece más artificial si se considera que el sindicato nunca tuvo actividad como tal.

La recurrente alega vulnerado también, el artículo 144 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de segundo grado agregó las costas del recurso, sin ponderar de otra forma los antecedentes ni analizarlos.

Sustenta la sociedad emplazada finalmente, la afección del principio non bis in idem, consagrado en los artículos 5 y 19 Nº 3 de Constitución Política de la República y recogido en el artículo 75 del Código Penal, arguyendo que si la Inspección Comunal del Trabajo optó por sancionar con sendas multas el atropello al fuero sindical sublite, no puede ésta posteriormente requerir un nuevo castigo por el mismo hecho, en el carácter de práctica antisindical, sin infringir la mencionada directriz, que constituye una garantía constitucional innominada originaria del derecho natural, sustentada en el debido proceso legal exigido por la Carta Fundamental y que previene la desproporción que resulta, de incurrirse en el doble castigo, entre éste y la falta. Cita doctrina y jurisprudencia al efecto.

Finalmente, la recurrente explica la influencia que las distintas infracciones expuestas tuvieron en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Segundo: Que en el fallo impugnado se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) el 18 de mayo de 2006 se constituyó el Sindicato de la Empresa Gallyas S.A., depositándose el expediente en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago el día 19 de ese mes y año. Luego, con fecha 17 de Julio del año 2006, dicha Inspección notificó al directorio de la referida agrupación gremial las observaciones al quórum de constitución, indicándoles que tenían el plazo de un año, contado desde su constitución, para completarlo, lo que aquélla no cumplió, situación que provocó que se procediera a caducarle la personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley, en conformidad a lo establecido en el artículo 227 inciso 2º del Código del Trabajo. En el acta de constitución del sindicato figuraba como presidente don Juan Orlando Paz Montecinos.

b) ni la denunciante ni el trabajador presuntamente afectado han acreditado en autos el haberse cumplido en su oportunidad lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, de manera de haber tenido conocimiento la empresa denunciada del hecho de haber gozado de fuero el trabajador al momento de ser separado de sus funciones.

c) con fecha 23 de Marzo del año 2007, el trabajador don Juan Paz Montecinos fue despedido por la denunciada, invocando ésta la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas.

d) según el acta de fiscalización correspondiente, en el mes de abril del año 2007 la denunciada tomó conocimiento de la separación ilegal de don Juan Paz Montecinos por gozar este de fuero sindical, sin allanarse a ponerle término.

e) el 10 de diciembre de 2007, el receptor don Moisés Hernández Poblete concurrió a la empresa demandada a fin de proceder a reincorporar a su puesto de trabajo al dirigente sindical, don Juan Paz Montecinos, lo cual no se concretó por la intervención de terceros, según informó éste al tribunal.

f) la reincorporación del empleado y director sindical a sus labores se cumplió el 22 de enero de 2008, luego de haberlo ordenado el Tribunal de primera instancia.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos asentados los sentenciadores calificaron la separación ilegal del trabajador don Juan Paz Montesinos, como una práctica antisindical de la empresa empleadora, teniendo para ello en consideración que aún cuando es una obligación de la organización sindical el comunicar a la empresa la constitución de la misma, a fin de hacer oponible al empleador tanto su existencia legal como el fuero del que gozan sus directores, su omisión no conlleva la inexistencia de la entidad gremial, así como tampoco el cese del fuero a que se refiere el artículo 243 del Código del Trabajo, sanción que sólo se encuentra prevista para el caso de no efectuarse el depósito del acta constitutiva dentro del plazo establecido. Como consecuencia de lo anterior y sin perjuicio que la personalidad jurídica del referido sindicato haya caducado en mayo de 2007 debido al incumplimiento del quórum legal, habida consideración a su vigor en dicho lapso, los jueces del fondo estimaron plenamente aplicable la extensión del fuero de los directores sindicales, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, al no haberse producido en autos dicha cesación ni por censura de la asamblea sindical, ni por sanción aplicada por tribunal competente, ni por término de la empresa.

Conforme lo razonado, fundamenta el tribunal, al efectuarse la fiscalización de que da cuenta el acta agregada al proceso, la organización sindical se encontraba plenamente existente con todos los efectos que ello conlleva, por lo que la separación de don Juan Paz Montecinos de sus funciones, atendida su calidad de director sindical, fue ilegal y, si bien es cierto hecho no constituye en sí mismo una conducta antisindical, dada la falta de conocimiento de la constitución de la organización gremial alegada por la denunciada, no lo es menos que ésta se manifestó renuente a la reincorporación ordenada por el órgano administrativo en abril del año 2007, e incluso a la orden judicial en tal sentido, el 10 de diciembre del mismo año, reintegrando al trabajador solo con fecha 22 de enero del año 2008, materializando con ello una actitud de autotutela prohibida por el Derecho del Trabajo, que vulnera las normas del fuero sindical y que atenta contra la libertad sindical, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 289 del Código del Trabajo.

Acogieron los sentenciadores, por ende, lo solicitado respecto del pago de remuneraciones correspondientes al periodo durante el cual se mantuvo la separación ilegal y, ponderando la gravedad de los hechos denunciados, en especial la renuencia de Gallyas S.A. ante los requerimientos efectuados por el Tribunal a fin de subsanar los hechos constitutivos de la infracción, le impusieron a ésta una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, dado que no existe constancia en autos que hubiese sido condenada anteriormente por el mimo motivo.

Cuarto: Que la resolución del recurso en estudio pasa indefectiblemente por reconocer la libertad que el legislador, atendida la especial materia de que se trata, otorgó al juez de la instancia para valorar la prueba, actuación soberana que dice relación con la eficacia o influencia que los elementos allegados por las partes para sustentar la denuncia y los descargos, tienen en la convicción a la que aquél arriba finalmente. Laxitud que, en un sistema preeminentemente reglado o de ponderación dirigida, es reconocida al tribunal, precisamente por ser indispensable para resolver controversias en las que la dificultad de producción de prueba y la existencia de relaciones, por ejemplo, de subordinación y dependencia, imprimen un cariz notoriamente diverso a dicha tarea. Aspecto que indudablemente recoge la Ley Nº 19.759, de fecha 5 de octubre de 2001, que introduce una serie de modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales se encuentran los actuales incisos cuarto a sexto del artículo 292 del citado cuerpo legal y que regula el especial y concentrado procedimiento al que se ajustó la denuncia de autos.

Quinto: Que de los métodos de valoración de la prueba, el elegido en esta materia por el legislador, de apreciación en conciencia, claramente libera al juez de la obligación de sujetarse a las normas que regulan el mérito de cada antecedente allegado por las partes, pudiendo formar su convencimiento, a partir de los mismos, de acuerdo a su íntima convicción de justicia en el caso de que se trata. Se concretiza entonces el significado ético y general del vocablo “conciencia”, desde una perspectiva jurídica, en un obrar interno y reflexivo.

Sexto: Que, en todo caso, en el ámbito de los esfuerzos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han desplegado por construir pautas que permitan conceptualizar y delimitar el método reseñado para así interpretar y entender las decisiones sujetas a él, se ha reconocido que la libertad que conlleva no alcanza a las pautas que la legislación contiene en relación a los elementos que para la misma constituyen prueba, así como la oportunidad y formalidades que se deben cumplir para su incorporación en la litis.

Séptimo: Que asimismo y como lo ha dicho esta Corte en otras oportunidades, resulta innegable también, a estas alturas, la existencia de otras restricciones al sistema en comento, en tanto la normativa exige del tribunal la exteriorización de sus razones, forzándolo con ello a la comentada reflexión en pos de un conocimiento cabal de las cosas y sustrayéndolo de la arbitrariedad.

Lo anterior permite distinguir la actuación en conciencia de aquélla conforme a la libre convicción, por cuanto en esta última no sólo se prescinde de las motivaciones, sino que, además, conlleva una diversidad de fuentes a partir de las cuales se llega a la verdad, pudiendo originarse el convencimiento en la prueba de autos, fuera de ella y aún contra la misma.

Octavo: Que, en consecuencia, la potestad ínsita en el sistema de apreciación en conciencia se encuentra contenida por la proscripción de la mera voluntad sin fundamento y de las simples estimaciones, es decir, de la arbitrariedad, mediante la imposición al tribunal de manifestar las razones de su veredicto a partir de las pruebas reunidas de acuerdo a la ley e inserto siempre en el marco de la lógica y la normativa vigente. De esta manera, nunca la amplitud en la valorización de los antecedentes puede excusar la falta de equidad y prudencia al juzgar un hecho y sus circunstancias, así como tampoco la carencia de razones, aún de diversos caracteres, pues ello importa desatender la función natural y legal en cuyo nombre aquélla fue concebida.

Noveno: Que encontrándose habilitado el Tribunal de Casación, entonces, para efectuar el control que la recurrente pretende a través de la nulidad planteada, no obstante la mayor amplitud para la formación de la convicción que el sistema en estudio otorga a los jueces de la instancia, desde que éste conlleva la sujeción de dicha actuación a las mencionadas restricciones y que, por lo tanto, constituyen un imperativo para el órgano jurisdiccional, en este caso concreto, los sentenciadores aparecen sosteniendo su decisión en una línea conductual de la empresa denunciada que denota un contenido o carga intencional predeterminada que justifica la calificación que se le asigna.

Décimo: Que en efecto, lejos de constituirse la infracción laboral de que se trata sobre la base de la sola separación del dependiente afectado, la cual por sí sola no necesariamente configura una práctica antisindical “como lo afirman los propios sentenciadores-, la de autos sí se subsume en la figura proscrita por el legislador en tanto la ignorancia alegada primeramente por la empresa respecto de la existencia del sindicato y la consecuente calidad de aforado del señor Paz Montesinos, cede y pierde sustento con el transcurso del tiempo ante la posición renuente y contumaz adoptada por la empleadora, una vez que ya había intervenido la autoridad administrativa e incluso, habiéndose judicializado el conflicto a través de la presente acción. .

Dicta la apreciación en conciencia a los jueces de la instancia, entonces, y así aparece claro a esta Corte, la comprensión de las conductas negativas persistentes como indicios que, junto con el hecho de la separación, van dando forma a una intención manifiesta de atentar contra la organización sindical cuando claramente aún se encontraba vigente, pues si bien pudo ser atendible la ignorancia de la empresa respecto del fuero del director de la entidad en el mes de marzo del año 2007, deja de ser un argumento creíble en el mes de abril, cuando se constituye por primera vez la autoridad fiscalizadora e instruye la reincorporación del referido empleado. Negada por cierto, hasta casi un año después.

Undécimo: Que de este modo, más allá del desconocimiento efectuado por la denunciada al propio sindicato, el sostenido respecto de sus actos, como importa la desatención al cargo y calidad de su director, desvinculándolo ilegalmente de la empresa y por ende, imposibilitándole el ejercicio del mismo, terminó indudablemente por afectar a la entidad en un período especialmente sensible.

Duodécimo: Que atendido lo razonado, careciendo de incidencia la vulneración de los artículos 225 y 227 del Código del Trabajo acusada y dado que la subsunción que el tribunal efectúa de los hechos asentados en la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, considerándolos constitutivos de una práctica desleal, resulta razonablemente sustentada en los antecedentes del proceso y ajustada a derecho desde la perspectiva de la normativa que consagra y sanciona estas conductas ilegales, fuerza concluir que los sentenciadores no incurrieron en una infracción de ley que conduzca a la invalidación de su decisión, por lo que la nulidad impetrada deberá ser desestimada.

Decimotercero: Que en lo que dice relación con la vulneración del principio non bis in idem, cabe consignar para su rechazo, como primera cuestión, la inconcurrencia de la hipótesis fáctica sobre la base de la cual se concreta la doble punibilidad alegada, en tanto no se encuentra asentado en autos la imposición de una o más sanciones ejecutoriadas y cumplidas.

En segundo término, la doble línea argumentativa sobre la cual la recurrente ha construido su libelo, esto es, por una parte la inexistencia de una conducta antisindical y por otro, el hecho que ésta conducta “ahora cierta- ya tuvo sanción, atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo la finalidad última de éste la de fijar el correcto sentido, alcance y aplicación de la ley, no puede admitirse que se viertan en él alegaciones como las que se han consignado, que resultan contrarias entre sí y que suponen reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar un determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo privan de la certeza necesaria que se busca en la resolución de los conflictos, lo que conduce a que, en los términos planteados, éste no pueda prosperar.

Decimocuarto: Que será igualmente desechada la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece esta disposición legal del carácter de decisoria litis, obedeciendo su naturaleza a una regla de índole económico o disciplinario, que no forma parte de la discusión o controversia de autos, por lo que su pretendida vulneración no constituye motivo de nulidad ni tampoco tendría influencia sobre lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa denunciada a fojas 207, contra la sentencia de quince des septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 206, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de acoger la nulidad de fondo por las siguientes consideraciones:

Primero: Que en primer lugar se considera que los sentenciadores incurrieron en infracción del artículo 289 del Código del Trabajo por cuanto, desatendiendo los propios términos de la denuncia de fojas 6 y siguientes “que describe como práctica antisindical una conducta compuesta, de un acto básico preliminar, esto es, la separación ilegal del trabajador, de la que devino luego la negativa a proporcionar el trabajo convenido (al negarse a reincorporar)- discurrieron sobre la base de dos actuaciones separadas constitutivas de practica antisindical. En este contexto y reconociendo la debilidad del primer acto relativo al despido, por el desconocimiento del empleador de la calidad de aforado del trabajador “lo que desde luego descarta cualquier matiz de intencionalidad- los jueces del fondo se centraron en la negativa a reincorporar complejizando el concepto con una serie de actos que desbordaron incluso el periodo de vigencia del sindicato de que se trata.

En efecto, luego de la separación del trabajador, el 23 de marzo de 2007 se dispuso su reincorporación con fecha 17 de abril de 2007 la que no se concretó, y al mes siguiente, es decir, mayo de 2007, se canceló la personalidad jurídica de dicho sindicato. De este modo, los actos posteriores al último evento señalado resultan carentes de relevancia, al menos para los efectos de integrar conductas susceptibles de ser calificadas como prácticas antisindicales.

Segundo: Que en las condiciones recién descritas, el acto aislado calificado como negativa a reincorporar al trabajador “acaecido en abril de 2007-, único evidenciado en el periodo de vigencia del sindicato, como ya se indicó, no puede, en concepto de la disidente, constituir per se una práctica antisindical, y en menor medida aún si se considera que se sancionó separadamente con multa esa conducta, todo ello en el marco de una entidad empleadora que, según también se consignó en los antecedentes, no registra sanciones de similar naturaleza con anterioridad.

Tercero: Que del modo reseñado y en ausencia de las condiciones fácticas determinantes para la configuración de las prácticas antisindicales previstas en el artículo 289 del Código del Trabajo, dicho texto ha resultado claramente infringido, lo que justifica la anulación del fallo como se ha impetrado por la recurrente de casación de fondo.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.535-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Habiéndose incurrido en un error de hecho en la parte resolutiva de la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, escrita a fojas 236, se la rectifica con esta fecha y se elimina en ella la oración “la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista”.

Para todos los efectos legales, téngase la presente resolución como integrante de la que se rectifica.

Regístrese y hecho, devuélvanse como esta ordenado en ella.

Nº 8.535-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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