27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos segundo, tercero y cuarto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Jaime Gustavo Zapata Infante y doña Elizabeth Sánchez Espinoza, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de Santa María, por sí, a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna y en representación de la referida Asociación, en contra del señalado ente edilicio, representado por el Alcalde don Claudio Zurita Ibarra, por haber dictado el Decreto Alcadicio Nº 2794 de fecha 23 de octubre último, por el cual ordena suspender el pago del incremento otorgado por Decreto Nº 1779 de 17 de julio de 2009, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene reponer y mantener el pago mensual del beneficio derivado del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 44.764 se dictó el Decreto Alcaldicio impugnado que ordenó suspender el pago del incremento otorgado por Decreto Nº 1779.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que éstos se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de primero de diciembre último, escrita a fojas 125.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9382-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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