28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1954-2006.- del Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, caratulados “Almonte Borja, Enrique Nicolás con Villalobos Silva, Emperatriz Isabel”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil ocho, escrita a fojas 239, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Este fallo fue impugnado por el actor por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de veinte de julio de dos mil ocho, que se lee a fojas 304, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la resolución apelada, declarando en su lugar que la demanda queda acogida.

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 724, 726, 728, 729, 730, 1704 y 1706 del Código Civil y, al efecto, argumentan los recurrentes que el razonamiento en virtud del cual los sentenciadores le atribuyen al actor la calidad de poseedor del predio cuya demarcación pretende resulta erróneo, pues para que exista esta calidad, que emanaría de una sentencia de la Corte Suprema, se requiere de la inscripción conservatoria y ésta no fue acreditada de modo legal, pues el demandante no acompañó inscripción a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, ni contratos, ni nada por estilo. El fallo impugnado, agrega, se sustenta en una sentencia que ni siquiera ha sido ejecutada y en un informe pericial que resulta contradictorio.

Lo s magistrados, sigue el recurso, han infringido las normas reguladoras de la prueba, especialmente las que se refieren a la forma de valorar aquélla que se rindió en el curso del juicio, y esta infracción se ha traducido en una errada determinación del valor probatorio asignado previamente por la ley a los medios respectivos, a través de los cuales los jueces han tenido por demostrado que el actor es poseedor del inmueble y, por lo tanto, titular de la acción de demarcación, en circunstancias que no se encuentra acreditado de modo legal alguno que se haya inscrito su posesión o que detente materialmente las 2,54 hectáreas del predio El Verdugo que dice poseer.

De haberse aplicado correctamente las normas que se alega contravenidas, termina el recurso, se habría llegado necesariamente a la conclusión que a la fecha de la presentación de la demanda el demandante no era poseedor material, ni tenía la calidad de poseedor regular o irregular del inmueble que se pretende y menos puede reivindicar un predio por la vía de la acción de demarcación, por lo cual debió rechazarse su demanda.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el demandado tiene la calidad de dueño del predio El Verdugo, ubicado en el kilómetro 10 del Valle de Azapa, sector Las Maitas, de una extensión de 5,74 hectáreas, con los siguientes deslindes, que se especifican.

Luego los magistrados afirman que con el mérito de las sentencias pronunciadas en el juicio de oposición al saneamiento, especialmente la de reemplazo pronunciada por la Corte Suprema, se tiene por probado que el actor es poseedor de un predio de 2,5 hectáreas, cuyos deslindes son los que también se indican, y concluyen que entre las propiedades de ambas partes están ubicados los cerrillos que señala la escritura de compraventa de los demandados como deslinde sur de su inmueble.

Corresponde desestimar la primera de las alegaciones de la parte demandada, a saber, que el actor carece de legitimación activa -continúan los magistrados-, toda vez que ha acreditado ser poseedor de inmueble de que se trata, respecto del cual solicita la demarcación de su límite norte, correspondiente al deslinde sur del de los demandados. De la simple lectura de la demanda, agregan, se colige que el demandante no se ha arrogado la calidad de ni ha sostenido ser dueño, sino poseedor del predio que señala, y que tampoco ha impetrado en este juicio que se le declare como tal, lo que obliga a desestimar también la alegación de los demandados en orden a que carece de inscripción de dominio de parte alguna del bien raíz de que se trata.

Como se ha dejado sentado que el actor es poseedor de 2,5 hectáreas del predio El Verdugo y que los demandados son propietarios de 5,74 hectáreas del mismo bien raíz, concluyen los jueces, se desprende que ambos predios son colindantes, el límite norte del primero con el límite sur del segundo.

Con el mérito del informe pericial, termina el fallo, se tendrá por acreditado que en el presente caso se dan los presupuestos de la acción de demarcación, puesto que el lindero norte del actor que colinda con el sur de los demandados no ha sido demarcado, teniendo presente para ello que solamente con la sentencia pronunciada por la Corte Suprema, de 15 de septiembre de 2005, se declaró y precisó la superficie y deslindes de la propiedad de estos últimos y también la superficie y los deslindes del predio respecto del cual se encuentra en posesión el primero.

TERCERO: Que como se desprende de la síntesis del recurso, contenida en el fundamento primero precedente, éste se construye sobre la base de atribuir error de derecho a la sentencia de segunda instancia al haber fijado como hecho de la causa que el actor es poseedor del retazo de terreno de 2,5 hectáreas del predio El Verdugo, calidad que lo habilitaría para ejercer las acciones de demarcación y cerramiento a que se refieren los artículos 842 y 846 del Código Civil. En este contexto, si el yerro que se imputa al fallo consiste en la incorrecta fijación de un hecho -que trae aparejada como consecuencia una también equivocada conclusión jurídica-, es evidente que el recurso de casación en el fondo únicamente podrá prosperar en tanto en él se denuncien infringidas las leyes que regulan la valoración o ponderación de la prueba y se demuestre que se configura tal infracción.

CUARTO: Que en la casación en estudio los recurrentes invocan como contravenidos los artículos 724, 726, 728, 729, 730, 1704 y 1706 del Código Civil y de estas normas sólo las dos últimas revisten la naturaleza de reguladoras de la prueba.

De acuerdo a la primera de ellas, los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable. Sin perjuicio que en el recurso no se indica la forma en que se habría verificado la vulneración de este precepto, tampoco esta Corte Suprema vislumbra su infracción, desde que no se indica por los recurrentes a qué asiento, registro o papel doméstico se refieren.

Igual razonamiento resulta aplicable a la supuesta contravención del citado artículo 1706, en conformidad al cual el instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Nada explican los recurrentes sobre este punto, sino que se limitan de manera genérica e insuficiente a afirmar que “la infracción invocada se ha traducido en una errada determinación del valor probatorio asignado previamente por la ley a los medios de prueba a través de los cuales el sentenciador ha tenido por establecido que el actor es poseedor del inmueble”. Como puede apreciarse, no se explica en el recurso la manera específica y precisa como se infringe el precepto, exigencia insoslayable para que el recurso de casación en el fondo resulte procedente.

QUINTO: Que, en estas condiciones, resulta un hecho inamovible de la causa que el actor el poseedor de un predio que colinda con otro de propiedad de los demandados y ahora recurrentes, y que ese deslinde no se encuentra demarcado ni cerrado, de manera tal que se configuran los presupuestos de las acciones de demarcación y cerramiento ejercidas.

Por consiguiente, al haber acogido la demanda los magistrados no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, sino que, por el contrario, han dado correcta aplicación a los preceptos legales sustantivos que se citan en el libelo, razón por la cual la casación en el fondo intentada debe ser necesariamente declarada sin lugar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 312, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 304.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Nº 4129-08.-.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Sergio Muñoz Gajardo, Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Juan Araya Elizalde y la Abogado Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Araya, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y con permiso el segundo. Santiago, 28 de enero de 2.010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario