27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos segundo a octavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Hardy Antonio Vásquez Garcés, don Víctor Freddy Aros del Río y don Patricio Ferrada Molinet, en las calidades de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente, de la Asociación de Profesionales y Técnicos Municipales de Osorno; además don Héctor Geisser Gutiérrez y don Sergio Aguilar Cárdenas, en las calidades de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de Osorno, en la representación que invisten, por sí y a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna, en contra de dicho ente edilicio, representado por el Alcalde don Jaime Alberto Bertín Valenzuela, por haber dictado el Decreto Nº 7267 de fecha 5 de octubre último, por el cual se deja sin efecto el Decreto Nº 5204 de 22 de julio de 2009 complementado por Decreto Nº 5336 de 27 del mismo mes, que había autorizado el pago adeudado por concepto de reliquidación de incremento del artículo 2° del D.L. 3501, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 16, 19, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene a la autoridad recurrida reponer y mantener el pago mensual del beneficio derivado del aludido incremento previsional.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio de los Dictámenes Nº 50.142 y Nº 53.069 se dictó el Decreto impugnado.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de noviembre último, escrita a fojas 248.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8636-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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