28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6015-2003, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Morales Pettorino Jorge Silvio Martin con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 124, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Consejo de Defensa del Estado. Se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Jorge Silvio Morales y se ordenó al organismo previsional que procediera a pagar a éste el beneficio contemplado en las leyes 19.234 y 19.582 en los términos solicitados con los reajustes e intereses que se indican y se rechazó la acción impetrada por los demás demandantes, sin costas.

Se alzó la parte de los demandantes respecto de los cuales la demanda fue desestimada y el instituto previsional demandado, el que opuso en segunda instancia excepción de prescripción, la que funda en lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 19.260, pidiendo el rechazo de la acción deducida respecto del actor Morales Pettorino.

La Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 209, rechazó la excepción deducida y confirmó el fallo apelado.

En contra este última sentencia el demandado interpuso el recurso de casación en el fondo, el que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nulidad, la vulneración del artículo 4° de la Ley 19.260, argumentando, en síntesis, que en el caso de autos se solicitó, por demanda notificada, el 20 de octubre de 2003, el recálculo de la pensión no contributiva concedida al señor Jorge Morales Pettorino el 14 de junio de 2000, a fin de obtener el pago correspondiente al trienio contado hacia atrás desde la fecha en que se les concedió el beneficio en calidad de exonerado político.

Sostiene que es evidente que se ejerce el derecho a que se revise su beneficio, por considerar que existen errores de cálculo o de hecho en su liquidación o bien errores en la aplicación de las leyes respecto de la citada pensión.

El plazo de tres años “continúa el recurrente- es de caducidad y no de prescripción y en la especie se demanda el aumento de la pensión no contributiva por sostener el actor que el reconocimiento de los trienios implicaría aumento del beneficio, lo que no es más que la reliquidación del mismo.

Agrega que si se estableció un régimen transitorio en el artículo 1° de la ley 19.260, para las acciones deducidas antes del 1° de septiembre de 1993, ello obedece a que las acciones judiciales deducidas con posterioridad, se encuentran efectivamente afectas a esa normativa.

Finalmente explica como los errores de derecho que denuncia influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que declare la caducidad de la acción intentada y, en consecuencia, rechace la demanda intentada.

Segundo: Que se hace necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional, pidiendo que se les reconozca el derecho reclamado y se condene al demandado a pagar el trienio a contar del día primero del primer mes que antecede al de la presentación de la respectiva solicitud para obtener pensión no contributiva en conformidad con lo que dispone el inciso cuarto del artículo 6° de la ley 19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero: Que la ley Nº 19.234, de 12 de agosto de 1993, es de reparación y otorga beneficios de seguridad social por gracia a personas exoneradas por motivos políticos o acto de autoridad, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Según la situación del afectado el legislador reconoce el abono de tiempo previsional computable, la pensión con transacción extrajudicial, la pensión no contributiva y el desahucio.

Cuarto: Que, al respecto, es necesario precisar que la pensión no contributiva otorgada en conformidad a la ley 19.234, a quienes se les ha reconocido la calidad de exonerado político, constituye una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social. El beneficio previsto en la citada normativa consiste en una ayuda económica que se financia con recurso fiscales y no depende exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado. El hecho generador de la pensión radica en el ejercicio de una atribución discrecional del Presidente de la República, como es la de calificar la condición de exonerado político de quien pretende el beneficio.

Quinto: Que a lo anterior, cabe agregar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 12 de la ley 19.234, el legislador armonizó los preceptos de esta ley con la normativa previsional en vigor a la fecha de su dictación y así dispuso que en la determinación de la pensión no contributiva el Instituto de Normalización Previsional debe aplicar, por un lado, las normas pertinentes del régimen previsional a que estaba afecto el trabajador a la época de la cesación de servicios y, por otro, las reglas especiales contenidas en la ley sobre “Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos”, en lo relativo a las remuneraciones a considerar, al tiempo computable y a la fecha a partir de la cual debe pagarse el beneficio.

Sexto: Que es un hecho pacífico de la causa que el actor don Jorge Morales Pettorino goza del beneficio de pensión no contributiva por gracia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud correspondiente, es decir, se aplicó al actor la regla general contenida en el artículo 6° de la ley 19.234. Sin embargo, la discusión se centra en determinar si el demandante se encuentra en la situación de excepción que preve la misma disposición al agregar que “tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud”.

Séptimo: Que, en estas condiciones, es evidente que el actor en su pretensión denuncia la errada aplicación del citado artículo 6° de la ley 19.234, no en cuanto al monto de su pensión no contributiva, pero sí en lo que atañe a la fecha a partir de la cual se devenga el beneficio, es decir, se demanda la revisión del acto administrativo que otorgó el beneficio de seguridad social y se persigue el pago del trienio antes señalado por existir “en opinión del recurrente- un error de cálculo o de hecho en su liquidación fundado en la equivocada interpretación de la ley. Lo anterior, evidencia que la acción impetrada es de reliquidación de pensión, situación prevista en el inciso tercero del artículo 4° de la ley 19.260.

Octavo: Que esta Corte en doctrina reiterada ha señalado, que la Ley 19.260 tiene plena aplicación a cualquier acción judicial de reliquidación de pensión, de aquéllas que fueron concedidas por algún régimen de previsión social fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social, como es el caso de autos. Esta conclusión no se altera por la especial naturaleza del beneficio de que se trata, por cuanto las normas de los incisos tercero y cuatro del artículo 4° de la ley 19260, reglamentan, en general la revisión de las jubilaciones otorgadas por cualquier causa y de los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones.

Noveno: Que este Tribunal de Casación también ha resuelto con anterioridad, en asuntos similares, que el inciso cuarto del artículo 4º de esta Ley Nº 19.260, contempla la caducidad de la acción, al disponer que: ".. La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste...”. Este criterio se comprueba con mayor claridad si se examina el inciso quinto de la misma disposición y el artículo primero transitorio de la ley. En efecto, la primera de esas disposiciones previene que: “Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia. Por su parte, el referido artículo transitorio prevé: “Lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1° de septiembre de 1993. En tal caso y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior.

Décimo: Que los sentenciadores al no haber aplicado a la resolución de la litis, lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 4° de la ley 19.260, en circunstancias que de acuerdo a la correcta interpretación de la disposición legal citada ello era procedente, han incurrido en los errores de derecho denunciados. Por ello, corresponde acoger el recurso de autos e invalidar la sentencia atacada pues la infracción de ley anotada ha viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyó en lo resolutivo del mismo, pues de no mediar tal conculcación legal, los jueces del grado debieron declarar la caducidad de la acción y rechazar, en consecuencia, la demanda deducida por el actor Señor Pettorino que dio inicio al presente juicio.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 221, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 209, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun

Regístrese.

Nº 8.888-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento undécimo, el que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a noveno del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos y los motivos del fallo invalidado no afectados por la nulidad.

Segundo: Que el hecho causante de la reliquidación que pretende el demandante se produjo el 14 de junio de 2000 y de los antecedentes consta que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2003, siendo notificada a la demandada el día 20 de octubre del mismo año.

Tercero: Que, así las cosas, el término de caducidad de tres años contado desde la data en que se habría generado el beneficio que se persigue se encuentra cumplido, razón por la cual la acción intentada por el actor Pettorino no puede prosperar.

Cuarto: Que, por otra parte, si bien la excepción opuesta ha sido referida como prescripción, en circunstancias que conforme a lo señalado la figura prevista en la normativa que rige la materia, corresponde al instituto de la caducidad, lo cierto es que la calificación jurídica de ello corresponde efectuarla al tribunal, razón por la cual se acogerá la alegación respecto del referido demandante.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

1) se acoge, sin costas, la alegación de la demandada de fojas 191, por haber operado la caducidad de la acción impetrada, rechazándose, en consecuencia, la demanda de fojas 1, por don Jorge Martín Morales Pettorino.

2) se confirma, la sentencia de diecinueve de enero de dos mil siete, escrita a fojas 124.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.888-09.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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