27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional doña Mónica Margarita Castillo Maldonado, Presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Curanilahue, por sí, en la representación que inviste y a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna, en contra del ente edilicio señalado, representado por el Alcalde don Ahimalec Benítez Silva, por haber dejado de pagar el monto que representaba la aplicación de lo dispuesto por Decreto Alcaldicio Nº 3995/2009, esto es, el denominado “incremento previsional” consagrado en el D.L. 3501, con lo que ve conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida que se reponga y mantenga el pago mensual del beneficio derivado del aludido incremento previsional.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio de los Dictámenes Nº 44.764 y Nº 50.142 se dejó de pagar el referido incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre último, escrita a fojas 57 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9402-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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