27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1490-2005, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Gutiérrez Paredes Juan José con Colegio Británico Saint Peter S.A.”, por sentencia de primera instancia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 163, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor, las sumas de $ 738.950 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $ 10.566.985 por años de servicios, esta última ya aumentada en un 30%, sin costas. Se desestimó la acción en cuanto se solicitó la indemnización prevista en el artículo 87 de la Ley 19.070.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de nueve de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 208, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162, 455 y 456 del Código del Trabajo, 87 de la Ley Nº 19.070 y artículos 19 y 20 del Código Civil, argumentando al efecto que encontrándose acreditado el no pago de las cotizaciones de seguridad social al tiempo del despido, ha debido considerarse que éste no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, y no habiéndose convalidado el mismo antes del inicio del nuevo año laboral académico, debió hacerse lugar a la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente.

Señala que al no haberlo resulto así los sentenciadores han infringido el texto expreso y claro de la ley, desatendiéndose de esta manera las normas sobre interpretación que señalan los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil, puesto que es claro que la referida disposición hace nulo el despido cuando al producirse no se cumple con el imperativo de encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones del trabajador.

En un segundo capítulo plantea la vulneración del artículo 455 del Código del Trabajo y del artículo 87 del Estatuto Docente, sosteniendo que los jueces del fondo no respetaron la norma especial citada, al no aplicarla a una situación regulada por la misma al no haberse acogido la indemnización demandada por el año laboral comprendido entre el 1° de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006, prescindiendo absolutamente de la validez del despido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 162 del Código Laboral.

Alega que es un hecho establecido en el fallo impugnado que a la época del despido, las cotizaciones previsionales del actor y de cargo de la demandada no se encontraban totalmente pagadas, situación que se mantuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2005, sin que ninguna convalidación hubiese podido operar después del 30 de diciembre de 2004 o del 28 de febrero de 2005, devengándose obligadamente la indemnización especial contemplada en el artículo 87 de la ley Nº 19.070, correspondiente a la indemnización laboral señalada.

Indica que concluir lo contrario importa que los docentes se encuentran en una situación de desventaja respecto del resto de los trabajadores del sector privado, ya que podrían ser despedidos cumpliendo solamente con el requisito formal de hacerlo con 60 días de anticipación al último día del mes anterior al inicio del nuevo año académico, sin importar que las cotizaciones previsionales se encuentren o no pagadas, lo que claramente se encuentra en abierta y clara contraposición con el artículo 162 del Código del Trabajo.

Agrega que en la especie se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, concretamente las de la sana crítica en sus reglas de la lógica y máximas de la experiencia, al confirmar los jueces del grado aquel razonamiento dado por el juez de primera instancia en el motivo décimo primero letra c, en el que se establece algo que es contrario a la realidad del juicio, según consta de los certificados de la Administradora de Fondos de Pensiones, allegados al proceso.

Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

a) entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indefinida, cuya data de inicio es el día 1° de marzo de 1993.

b) el actor, se desempeñó en un comienzo como profesor de matemáticas en el establecimiento educacional de la demandada, pero a partir del 1° de marzo de 2003, en virtud de un acuerdo verbal entre las partes, se modificaron las labores desarrolladas, adicionándose a la función docente, la de Jefe de Unidad Técnico Pedagógica.

c) la última remuneración mensual del actor, atendidas las funciones realizadas de docencia y jefe de UTP, ascendió a la suma de $ 738.950.

d) la demandada puso término a la relación laboral el 28 de febrero de 2005, según carta de despido fechada el 30 de diciembre de 2004.

e) la causal invocada por la demandada para poner término a la relación laboral que unía a las partes, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no fue acreditada.

Tercero: Que sobre la base de tales hechos y apreciados los antecedentes allegados al proceso conforme a las normas de la sana crítica, los jueces del fondo concluyeron la improcedencia del despido del actor, al no haberse acreditado la causal en que este se fundó, por lo que acogieron la demanda en este sentido, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, como se indica en lo expositivo.

La demanda es rechazada, en cuanto a las pretensiones de pago de 21 días de remuneraciones del mes de marzo de 2005, así como las devengadas durante el año escolar 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 inciso tercero de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, por estimar los sentenciadores que el instituto de la nulidad del despido es de una naturaleza jurídica especial cuya consecuencia es que el término del contrato no se produce, únicamente, para efectos remuneracionales, pero no para prolongar en su integridad la existencia del contrato de trabajo, no procediendo conceder las prestaciones requeridas por el actor, puesto que la relación laboral que unió a las partes concluyó el día 28 de febrero de 2005, habiéndose pagado dichas remuneraciones, y, comunicado, además, dicho término con la anticipación requerida por la disposición citada del Estatuto Docente.

Cuarto: Que la resolución de la controversia plantea la necesidad de determinar los efectos de la institución de la nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo y la procedencia de aplicarlos, en relación a la indemnización prevista en el artículo 87 de la ley 19.070, como lo sostiene el actor, quien estima que al ser nula la terminación, no se cumpliría en la especie con la obligación que impone la ley de dar el aviso con la antelación debida, como consecuencia que las cotizaciones previsionales del trabajador no se encontraban pagadas cuando esto ocurre.

Quinto: Que al respecto, cabe tener presente en relación al alcance de la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, que esta Corte ha señalado reiteradamente que su finalidad ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, ha establecido una severa sanción, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que el empleador proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Se ha dicho también, que tal conclusión aparece equitativa aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta a la convalidación de la terminación de la relación laboral. Además, pese a haberse despedido a un trabajador en forma irregular, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al pago de las cotizaciones respectivas.

Sexto: Que por otro lado el artículo 87 del Estatuto citado, prescribe: “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”.

Séptimo: Que las alegaciones formuladas por el recurrente, postulan a que, en definitiva, las consecuencias de la nulidad del despido, previstas en el artículo 162 del Código Laboral, se apliquen en el caso haciendo procedente la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente. En efecto, lo sostenido se funda en que por encontrarse impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, al momento en que su empleador le comunica su decisión de poner término a la relación laboral, la invalidación del despido, afecta también la procedencia y oportunidad con que debe avisarse la desvinculación del actor, dada su calidad de docente, para no dar lugar a la indemnización del año escolar completa por aplicación de la prórroga de los contratos de estos profesionales que contempla la ley.

Octavo: Que tal planteamiento, sin embargo, extiende los efectos propios de la nulidad en estudio, a ámbitos que se apartan de su contexto, otorgándole un alcance distinto al inciso séptimo del mencionado artículo 162, resultando ello contrario con el objeto de la disposición citada, con el propósito e intención legislativa y en último término a la lógica y equidad. En efecto, la intención del legislador y la finalidad de la norma, ha sido la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores han descontado de las remuneraciones de sus trabajadores y para ello se consultó la sanción de mantener subsistente su obligación de remunerar, hasta que se satisfaga la obligación previsional, pero en ningún caso se ha establecido como consecuencia de ello, la invalidación y privación de los efectos del despido o la suspensión de los de su comunicación.

Noveno: Que entender lo contrario, como lo pretende el recurrente significa desconocer la naturaleza y sentido que la ley asigna a la nulidad del despido, confundiendo dicho instituto, con la situación que regula el artículo 87 de la ley Nº 19.070, lo que no resulta procedente, pues ambas operan bajo exigencias y objetivos distintos.

Décimo: Que conforme lo razonado, se concluye que los sentenciadores no han incurrido en los yerros denunciados, habiendo interpretado y aplicado correctamente las normas legales que se estiman vulneradas por el recurrente, al resolver como lo han hecho, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso de casación intentado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 210, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 208.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 9.031-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S., y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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