28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Que a fojas 7 de estos antecedentes, comparece María Soledad Yáñez Pavez, abogada, domiciliada en calle Blest Gana Nº 9270, La Cisterna, solicitando la revisión de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada en la causa rol 3924-2002 del Décimo Juzgado del Crimen de Santiago (Ex Rol Nº 5410-2002 del Vigésimo Juzgado del Crimen), por don Christian Carvajal Silva, en la que se la condenó erróneamente, como autora del delito de hurto frustrado a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, sentencia que se encuentra actualmente ejecutoriada.

Argumenta que las razones para ejercer la presente acción de revisión obedecen a que el quince de marzo de dos mil dos, un sujeto desconocido quebró un vidrio del vehículo que conducía sustrayendo su cartera en las cuales se encontraban todos sus documentos personales de identificación, situación de la que dio cuenta a Carabineros, según Parte Policial Nº 04, de quince de marzo de dos mil dos, de la Décima Comisaría de Carabineros de La Cisterna.

Añade que, con motivo de un viaje vacacional a Perú, fue detenida en Policía Internacional por registrar orden de detención en la causa indicada, momento en que se impuso de la situación que la afectaba.

Con ocasión de estos acontecimientos permaneció tres días detenida quedando en libertad luego de haberse notificado de la sentencia librada en el proceso criminal.

Respecto de los requisitos de procedencia de la acción que intenta, indica que se configura en la especie la causal 4 del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado”, cuestión que surge en su caso como consecuencia del robo de su carné y la suplantación de su nombre, no detectándose la verdadera identidad de la delincuente al no prontuariarla como lo dispone la ley.

En razón de lo expuesto, sostiene que se encuentra configurada la causal que ha invocado, por lo que solicita acoger el recurso y declarar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra y se ordene reponer la causa al estado de individualizar a la mujer que usó su nombre, aprovechándose del robo, hurto o sustracción de su cédula de identidad o, en su caso, dictar la sentencia de reemplazo que corresponda, disponiendo se borre de sus antecedentes judiciales, administrativos y policiales, toda anotación que diga relación con el proceso penal individualizado, con declaración que se la debe indemnizar por los perjuicios irrogados con ocasión de este error judicial.

Que, admitida a tramitación la acción deducida a fojas 11, se recibió la prueba testimonial ofrecida, de fojas 25 a 27, confiriéndose traslado al Ministerio Público Judicial, el que fue evacuado a fojas 29.

Dicho ente expuso que se configura la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que resulta acreditado que la persona condenada bajo la identidad de la recurrente la había usurpado, haciendo uso de un documento de identidad que había sido sustraído, de manera que con posterioridad al fallo se ha descubierto el hecho que la persona condenada bajo la identidad de la recurrente ha sido otra, circunstancia que basta para establecer la inocencia de María Soledad Yáñez Pavez y que no permite mantener la condena que se le ha impuesto en la sentencia dictada en la causa criminal tenida a la vista, por lo que corresponde acoger el recurso deducido y anular la sentencia de veintinueve de abril de 1995 (sic), escrita de fojas 170 a 183 de los autos Rol Nº 3924-2002 del Ex 20° Juzgado del Crimen de Santiago, hoy Décimo Juzgado del Crimen, debiendo procederse a dejar sin efecto las anotaciones correspondientes en los antecedentes de la recurrente.

Que a fojas 34 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 657 del Código de procedimiento Penal, la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.

Segundo: Que conforme ha señalado este tribunal, para que se configure en la especie la causal que se invoca, los antecedentes deben ser de tal naturaleza graves y suficientes para demostrar la inocencia del condenado, que de haberse conocido durante la substanciación del proceso habrían determinado seguramente su absolución.

Tercero: Que la recurrente hace residir el fundamento de sus peticiones en los testimonios de Genoveva Constanza Matteucci Vega, Rodrigo Enrique González Mass y Víctor Eduardo Fres Valenzuela. La primera, a fojas 25 de este cuaderno, refiere que a principios de 2002, Soledad Yáñez fue víctima del robo de su cartera desde el interior de su automóvil donde portaba su cédula de identidad, dando cuenta del hecho y efectuando la denuncia correspondiente junto a su pololo Rodrigo. Relata que el año 2008, aquella fue detenida en Policía Internacional, en los momentos que exhibía sus documentos de identificación, oportunidad en que la deponente la acompañaba, y observó que era guiada por un funcionario hacia oficinas de esa repartición, manifestándole que registraba una orden de detención por una condena penal, cuestión que califica de inverosímil pues le habría significado un obstáculo para prestar juramento como abogada.

El testigo González Mass precisa que la detención de Soledad Yáñez se produjo el 17 de septiembre de 2008, en los momentos que hacían trámites para abandonar el país en Policía Internacional, se impusieron que mantenía una orden de detención en el sistema computacional. Indica que en el momento se percataron que se trataba de un error de identidad, pues de otro modo la recurrente no habría podido jurar como abogado. Al día siguiente se comunicó con el juez del tribunal a cargo quien que se constituiría el sábado 20 para revisar los antecedentes. Añade que con ocasión de tales hechos dedujo un recurso de amparo, sin embargo el día que es ingresada a dependencias del tribunal, esposada y unida a otras mujeres por una cadena, fue dejada en libertad.

Finalmente Fres Valenzuela atestigua que tomó conocimiento de la detención de Soledad Yáñez al día siguiente de su ocurrencia, por medio del llamado telefónico de su madre y hermano, visitándola en el Centro de Orientación Femenina lugar en que se encontraba junto a la restante población penal.

Cuarto: Que del mérito del expediente tenido a la vista, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:

1º.- El 15 de octubre de 2002, son detenidas y puestas a disposición del Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, Lucía del Carmen Sepúlveda Flores, Adela Alejandra Contreras Castro y una tercera mujer que, sin portar cédula de identidad, se identificó como María Soledad Yáñez Pavez, por su presunta participación en un delito de hurto de bebidas alcohólicas desde el interior del Supermercado Lider, ubicado en avenida Los Pajaritos Nº 4500, originándose el proceso Rol Nº 5410-2002.

2°.- A fojas 23, presta declaración indagatoria quien dijo ser María Soledad Yañez Pavez, indicando como su cédula de identidad la Nº 13.658.132-5.

3°.- Por resolución de 21 de octubre de 2002, se somete a proceso a María Soledad Yáñez Pavez, Adela Alejandra Contreras Castro y Lucía del Carmen Sepúlveda Flores, como autoras del delito de hurto de especies de propiedad de supermercado Lider, concediéndose la libertad provisional bajo fianza a la primera de las nombradas en esa misma fecha.

4°.- A fojas 121, el treinta y uno de diciembre de 2003, se dictó acusación contra las tres enjuiciad as, pronunciándose sentencia definitiva el 29 de abril de 2005, como se desprende de fojas 170 a 182, resultando condenada Yáñez Pavez a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo por su responsabilidad de autora del delito de hurto frustrado perpetrado el 15 de octubre de 2002.

5°.-El 24 de octubre de 2005, se despachó orden de aprehensión contra María Soledad Yáñez Pavez a fin de ser notificada de la sentencia definitiva pronunciada, siendo declarada rebelde el 28 de febrero de 2006, ordenándose el archivo de los autos el 26 de abril de 2007.

6°.- Por Parte Policial Nº 479 del Departamento de Extranjería y Policía Internacional Aeropuerto de la Policía de Investigaciones de Chile se da cuenta de la detención de María Soledad Yáñez Pavez, cédula de identidad 13.658.132-5 en dependencias del aeropuerto internacional en los momentos que realizaba el control migratorio de salida del país, siendo puesta a disposición del tribunal el 20 de septiembre de 2008.

7°.-A fojas 249 comparece detenida María Soledad Yáñez Pavez, cédula de identidad Nº 13.658.132-5, quien manifiesta que jamás ha sido detenida ni procesada. Es abogada, desempeñándose hasta el mes de agosto del mismo año como Juez Suplente del Primer Juzgado de Familia de Pudahuel. Afirma desconocer los cargos formulados en el proceso en su contra y que las firmas estampadas en las diligencias de fojas 23 y 35 de los autos no le pertenecen. Relata que en los últimos meses del año 2002, en circunstancias que se encontraba conduciendo un vehículo por arterias de la comuna de La Florida, en la intersección de Américo Vespucio con Santa Julia, unos sujetos rompieron la ventana de la puerta del asiento del copiloto del móvil sustrayendo su cartera donde se encontraba su cédula de identidad y otros documentos personales, dejando la constancia respectiva ese mismo día en la Décima Comisaría de Carabineros de Santiago.

7°.- A fojas 304 se agregó copia de la constancia policial de 15 de marzo de 2002 efectuada por María Soledad Yáñez Pavez en la Décima Comisaría de La Cisterna dando cuenta del extravío de su cédula de identidad.

8°.- A fojas 290 se agregó el resultado del informe pericial documental de la Policía de Investigaciones de Chile cuya conclusión asienta que las firmas puestas en la s diligencias de fojas 23, 29 y 35 del proceso, no proceden de la mano de María Soledad Yáñez Pavez, siendo por tanto falsas, resultado del proceso imitativo de la firma genuina de ella.

9°.- No hay constancia en el proceso de haberse dado cumplimiento a la obligación de prontuariar a la mujer detenida que se identificó como María Soledad Yáñez Pavez en el parte policial de 15 de octubre de 2002, que dio inicio a la investigación criminal.

Quinto: Que del mérito de los antecedentes relacionados se desprende que en el caso de autos se cumple con los presupuestos exigidos por el literal 4° del artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, que facultan a este Tribunal para rever la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 en los autos Rol Nº 5410-02 del Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago (actual Rol Nº 3924-2002 del Décimo Juzgado de esta ciudad), además de las exigencias contempladas en los artículos 658 y 659 del mismo cuerpo legal. En lo que dice relación con estas últimas normas, aparece que la acción de revisión fue interpuesta por la misma condenada, indicándose el hecho desconocido durante el proceso, y expresándose los medios con que se pretendiere acreditar dicho suceso, los que fueron reseñados en el considerando tercero precedente.

Sexto: Que en consideración a lo expuesto, aparece que los elementos en que se ha fundado la presente acción de revisión, constituyen hechos nuevos, desconocidos durante el proceso, que se descubrieron con posterioridad a la dictación de la sentencia condenatoria, pues se logró determinar fehacientemente que se había producido la suplantación de identidad de la compareciente por otra mujer hasta hoy día desconocida, antecedentes todos que son bastantes para establecer la inocencia de María Soledad Yáñez Pavez.

Séptimo: Que teniendo en consideración lo antes relacionado, y que la acción de revisión ha sido establecida por el legislador para obtener la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada, logrando con ello que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica configurada por la cosa juzgada, este Tribunal ha llegado a la convicción que María Soledad Yáñez Pavez no es responsable de los cargos formulados en su contra, de ser autora del delito de hurto, por el que fue condenada a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y se procederá, en consecuencia, a anular dicha sentencia a su respecto.

Octavo: Que en lo que atañe a la pretensión de indemnización de perjuicios por los menoscabos irrogados con motivo del error revelado, solicitado en lo principal del libelo de fojas 7, compartiendo este Tribunal el parecer manifestado por la señora Fiscal Judicial, su conocimiento se encuentra sometido a un procedimiento diverso, regulado en el Auto Acordado de esta Corte de 10 de abril de 1996, motivo por el cual dicho planteamiento resulta impertinente de resolver en esta sede especial.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 657 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de revisión interpuesto por doña María Soledad Yáñez Pavez, en lo principal de fojas 7, y en consecuencia, se invalida la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada en los autos Rol 5410-2002 (actual Nº 3924-2002), del 20° Juzgado del Crimen de Santiago, actual 10° Juzgado, tenidos a la vista, en aquella parte que condena a María Soledad Yáñez Pavez, como autora del delito de hurto frustrado cometido en perjuicio de Supermercados Lider, el 15 de octubre de 2002, en la comuna de Maipú, declarándose en su lugar que es inocente y, en consecuencia, se le absuelve de los cargos que se formularon en la acusación de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en calidad de autora del referido injusto, que rola a fojas 121 de los autos traídos a la vista.

Se omite pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de perjuicios por error judicial por tratarse de un asunto materia de otro procedimiento.

Devuélvase, de inmediato y en la forma más expedita, los autos tenidos a la vista, dejándose en ellos copia del recurso de fojas 7 a 9 vuelta, informe de fojas 29 a 32 y de la presente resolución, con sus notificaciones, a fin de que el señor Juez prosiga con la investigación sumarial hasta el completo esclarecimiento de los hechos denunciados.

Remítase copia autorizada de esta sentencia al Registro Civil e Identificación, al Registro Electoral y a la Contraloría General de la República, para los efectos que se proceda a eliminar toda anotación que registren respecto de María Soledad Yáñez Pavez con ocasión de este proceso o a practicar las subinscripciones que correspondan.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Rol Nº 399-09.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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