28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago, en autos rol Nº 595-2007, don Jaime Fredy Jiménez Villegas demandó en juicio ordinario del trabajo a Seguridad y Telecomunicaciones representada por don Enrique González Bravo, a fin de que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento y del feriado proporcional todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al evacuar el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y de prescripción; y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda, en atención a que, de acuerdo con los argumentos que expone, la causal invocada para poner término a la relación laboral fue justificada y, en consecuencia, nada adeuda al actor.

En sentencia de veinticuatro de junio del año dos mil ocho, escrita a fojas 96 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de caducidad y de prescripción; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento y el feriado proporcional, más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinte de octubre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 138, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de este último fallo, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

5 Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada alega que la sentencia atacada infringió el artículo 480 del Código del Trabajo en un doble aspecto. Explica que los jueces de la instancia para rechazar la excepción de prescripción opuesta por su representada, aplicaron el inciso primero de la norma denunciada, que establece un plazo de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles, dejando de aplicar aquélla del inciso segundo, que contempla un plazo de seis meses contados desde el término de los servicios. Argumenta que las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios tienen su fuente directa en un acto o contrato, pues éstos nacen sólo del acto del empleador mediante el cual éste procede al despido del trabajador, quien lo estima injustificado y hace valer la acción en la justicia laboral. Hace presente, además, que la única forma de interrumpir la prescripción, es mediante la notificación de la demanda como lo ha resuelto en forma invariable la jurisprudencia.

Culmina señalando la influencia que el error reseñado ha tenido en lo dispositivo del fallo atacado, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se proceda a la dictación de otro que rechace el pago de las indemnizaciones legales, con costas.

Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los que siguen:

a) No se ha discutido la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en que el actor fue despedido en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

b) La demandada no probó que el actor haya hecho uso del feriado proporcional o que éste haya sido compensado en dinero.

Tercero: Que en atención a los hechos establecidos precedentemente, los jueces de la instancia rechazaron la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, concluyeron que el despido del actor fue injustificado, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, este último con el incremento del ochenta por ciento y el feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

Cuarto: Que para los efectos de resolver la controversia jurídica planteada en autos relativa al plazo de prescripción aplicable a la acción intentada y que se regula en el artículo 480 del Código del Trabajo, cabe considerar que -como lo ha señalado ya este Tribunal- la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación contractual respectiva. Así, el lapso mayor de prescripción que prevé su inciso primero tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y rige en casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral del empleador que despide al trabajador.

Quinto: Que la exégesis planteada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, que -tratando la suspensión de los plazos establecidos en los incisos que le preceden, con motivo de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado- establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida su tramitación y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Esta ampliación importa un beneficio al trabajador reclamante sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues, de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.

Sexto: Que, por otra parte, como también lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en virtud de la referencia que el artículo 480 del Código del Trabajo hace a lo dispuesto en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, norma -la primera de las citadas- que establece que la prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, trámite al cual alude el artículo 2503 del mismo texto legal, estableciéndolo, a contrario sensu, como notificación de la demanda realizada en forma legal, se ha concluido que la prescripción en materia laboral se interrumpe con la notificación válida de la demanda.

Séptimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y teniendo en consideración que el término de los servicios del actor se produjo el día 23 de marzo de 2007 y la notificación de la demanda a la recurrente, el día 30 de noviembre del mismo año, se concluye que el plazo de seis meses operó, por lo que la respectiva excepción debió ser acogida y la demanda por despido injustificado, rechazada.

Octavo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al no haber dado una correcta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción prescrita y condenar a la demandada a pagar indemnizaciones improcedentes, motivo por el cual se acogerá el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, contra la sentencia de veinte de octubre del año dos mil nueve, que se lee a fojas 138, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministro señora Maggi, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso interpuesto, porque, a su juicio, no se incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1ª Que en estos autos se ha accionado para obtener las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, es decir, el actor pretende el otorgamiento de derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor.

2ª Que tratándose, entonces, de beneficios que tienen su fuente en la ley, la norma que regula la prescripción de las mismas es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años, contado desde la fecha en que los respectivos derechos se hicieron exigibles, como regla general en materia de prescripción laboral, salvo que la ley establezca una norma especial diversa.

3ª Que, computado desde esa fecha hasta aquella de notificación de la demanda, no trascurrió el plazo de dos años aplicable al cobro de las indemnizaciones legales, por lo que, en opinión de los disidentes, no ha operado la prescripción alegada.

4° Que del tenor de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, que regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos regidos por éste Código, la autonomía de la voluntad de las partes, que debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley. De esta manera, en caso alguno podría sostenerse, según la naturaleza de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios que menoscaben los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Figueroa Serrano y de la disidencia, de sus autores.

Regístrese.

Nº 9308-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 4° y 10°, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Los razonamientos 4°, 5°, 6° y 7° de la sentencia de casación, que se tienen por reproducidos.

Segundo: Que como la terminación de los servicios del actor se produjo el día 23 de marzo de 2007 y la notificación de la demanda a la recurrente, el día 30 de noviembre del mismo año, como consta del atestado receptorial de fojas 18, se concluye que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 480 inciso 2° del Código del Trabajo, aplicable al caso en análisis, operó, por lo que se acogerá la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de las indemnizaciones legales, y, consecuentemente, la demanda por despido injustificado, queda rechazada.

Tercero: Que la referida excepción no podrá ser acogida respecto del feriado proporcional, pues si bien fue materia del recurso de apelación, no fue invocado en el de nulidad de fondo, de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en esa parte el fallo no puede ser modificado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada, de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, escrita a 96 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de las indemnizaciones legales declarándose, en su lugar, que ella queda acogida, por lo que se desestima la demanda por despido injustificado. Se confirma, en lo demás, el referido fallo.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministro señora Maggi, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia expuesta en la sentencia de casación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano y la disidencia sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9308-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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