28/1/10

Corte Suprema 28.01.2010

Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos:

El recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jaime Figueroa Lobato, en representación de los actores Alberto Nictor Zepeda, Luis Rafael Chivano Alvarado, Alberto Segundo Ángel, Rosalindo Antonio Leiva Rojas y Teodoro del Carmen Huerta Aracena, en los autos caratulados “NICTOR ZEPEDA Y OTROS CON FISCO DE CHILE, Rol Nº 8.913-03, del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de quince de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 177, que confirmó el fallo de primer grado de fecha de tres de julio de dos mil ocho, que figura a fojas 127 y siguientes y que, a su vez, rechazó la demanda de sus representados dirigida a obtener el beneficio consistente en treinta y seis pensiones adicionales no contributivas por gracia, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley Nº 19 234, más reajustes, intereses y costas, en sus calidades de exonerados políticos.

En el recurso se señala, en síntesis, que el fallo confirmado por la sentencia impugnada cometió error de derecho al desestimar la demanda de autos, sobre la base de considerar equivocadamente que, en general, las empresas y servicios en que se produjeron las exoneraciones de los actores no pertenecían al sector público, como lo exige el citado inciso cuarto del artículo 6° de la ley Nº 19.234. Con ello, se ha infringido el artículo 25 del decreto ley Nº 1.350, de 1976, al desconocer la calidad de empresas del Estado que tienen Codelco y Enami y su obvia pertenencia al sector público, tomando este último concepto en su sentido amplio comprensivo incluso de empresas como Soquimich, sin que obste a esta situación el hecho de que sus relaciones de los demandantes se rigieran por el Código del Trabajo.

Se añade que estas infracciones legales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que éste debió revocar la sentencia en alzada y reconocer a los demandantes la prestación reclamada en el juicio.

A fojas 195 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que para el debido análisis de la materia en que incide el recurso de casación en el fondo de los actores, es útil tener en cuenta que el artículo 6° de la Ley Nº 19.234 reconoció a los exonerados políticos referidos en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, el derecho a solicitar se le conceda una pensión no contributiva de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación de funciones, sea antes o después de la vigencia de la misma ley, sean declarados inválidos por encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente.

El inciso cuarto del precepto previno, por su parte, que “la pensión se empezará a devengar a partir del primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente, invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. No obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de presentación de la solicitud”.

Segundo: Que de las normas reseñadas resulta que para obtener el pago de la pensión que ellas contemplan desde el inicio del trienio anterior a la solicitud, no sólo debe poseerse la calidad de exonerado político del sector público, sino que es necesario reunir los requisitos indicados en el artículo 2° de la ley Nº 19.234.

La letra a) de esta disposición alude a los “ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos previsionales hayan estado regidos po r el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el artículo 1° de la ley 6.606 y sus modificaciones y el decreto con fuerza de ley 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el decreto ley 3500, de 1980 y que, además, cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la jubilación:”

Tercero: Que con arreglo a esta última norma legal, para acceder al beneficio se requiere, adicionalmente, que los derechos previsionales de los exonerados políticos hayan estado sujetos a las normativas que enumera, de modo que aun cuando hayan pertenecido a uno de los servicios, organismos o empresas estatales que ella indica, no pueden impetrarlo si sus derechos previsionales estaban afectos a otras disposiciones.

Cuarto: Que, en tal virtud, las personas exoneradas de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería no cumplen con esa condición, pues si bien estas entidades forman parte del sector público, a sus dotaciones no le eran aplicables las disposiciones relativas a derechos previsionales del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, ni de la ley Nº 6.606, al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 25 del decreto ley Nº 1350, de 1976 y en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1960, respectivamente.

Quinto: Que, a su turno, pese a la amplitud de los términos de la norma sobre expiración obligada de funciones que contiene el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979, ella no alcanza a los trabajadores cuyas relaciones con la entidad en que prestaban sus servicios, estaban regidas por el decreto ley Nº 2200, de 1978, relativo a los contratos de trabajo y que antecedió al Código Laboral, según lo declaró el artículo 71 de la ley Nº 18.492, interpretando el alcance de aquel precepto legal.

Sexto: Que en el caso de Soquimich, a pesar de tratarse de una sociedad anónima cuyo capital es de propiedad del Estado y que por esa circunstancia está comprendida en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley Nº 19.234, que para los efectos que indica, incluye entre las empresas autónomas del Estado a “las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% de capital a la fecha de la respectiva exoneración”, sus trabajadores tampoco satisfacen la exigencia establecida en el citado artículo 2° de este texto legal, por no haber estado afectos a las normativas mencionadas en la letra a) de esta disposición.

Séptimo: Que, como se desprende de los preceptos relacionados, no es tanto la naturaleza del servicio o empresa del sector público en que ha sido exonerado un funcionario, ni el régimen jurídico a que estaba sometido, sino el hecho de que sus derechos previsionales estuvieran regidos por las disposiciones indicadas en la letra a) del artículo 2° de la ley Nº 19.234, lo que determina la aplicación del beneficio previsto en el inciso cuarto del artículo 3° de la misma ley, el que, atendida su naturaleza especial, sólo puede favorecer a quienes cumplan todas las exigencias que condicionan su otorgamiento.

Octavo: Que, en estas circunstancias, cabe concluir que los actores que fueron separados de Codelco, Enami y Soquimich no tienen derecho a acogerse a la modalidad de pago de la pensión no contributiva que concede la parte final del inciso cuarto del artículo 3° de la ley Nº 19.234 a los exonerados políticos del sector público, por cuanto no concurre a su respecto el requisito impuesto por la letra a) del artículo 2° de esta ley que delimita el ámbito de aplicación del beneficio.

Noveno: Que en la situación del actor don Luis Chivano Alvarado, aunque fue exonerado del Servicio de Vivienda y Urbanismo, que innegablemente pertenece al sector público, tampoco puede reclamar ese beneficio, en la medida que a la fecha de expiración de sus funciones no tenía veinte o más años de servicios o de afiliación computable, que requiere la letra a) del artículo 2° de la misma ley Nº 19.234.

Décimo: Que de acuerdo con lo expuesto en los motivos precedentes, forzoso es rechazar el recurso deducido por los demandantes, ya que en la dictación de la sentencia impugnada no se perpetraron los errores de derecho que le reprocha esa presentación; y

En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo presentado por don Jaime Figueroa Lobato, en representación de los actores, en contra de la sentencia de la Corte de apelaciones de Santiago de quince de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 177 de autos.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 9.328-09

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Nelson Pozo S. No firma el Abogado Integrante señor Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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