27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Carlos Alberto Lagos Castillo, doña Jessica del Carmen Orozco Castro, doña Marta Aurora Roa Novoa, doña Pamela Lorena Zura Lizma y don Manuel Hernán Fernández Soto, en las calidades de Presidente, Tesorera, Secretaria y Directores, respectivamente, de la Asociación de Funcionarios Municipales de Lo Espejo, en la representación que invisten, por sí y a favor de todos los funcionarios de la Municipalidad de la misma comuna, en contra del señalado ente edilicio, representado por el Alcalde don Carlos Francisco Inostroza Ojeda, por haber dejado de pagar el monto que representaba la aplicación del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501 y que les fuere reconocido por Decreto Alcaldicio Nº 1308 de 9 de julio último, con lo que ven conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se ordene reponer y mantener el pago mensual del beneficio derivado del mencionado incremento previsional.

SEGUNDO: Que al informar la recurrida señala que en virtud de lo instruido por la Contraloría General de la República por medio de los Dictámenes Nº 44.764 y Nº 50.142 debió dejar de pagar la diferencia del aludido incremento previsional.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de noviembre último, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 8933-2009

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de es ta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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