27/1/10

Corte Suprema 27.01.2010

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional doña Sebastiana del Carmen Barra Moraga, en la calidad de Secretaria y Presidente subrogante de la Asociación de Funcionarios Municipales de Vichuquén y a favor de los funcionarios municipales de la Municipalidad de dicha comuna, en contra de tal ente edilicio, representado por el Alcalde don Román Pavez López, por haber dejado de incluir y pagar en las remuneraciones de los mencionados funcionarios el denominado “incremento previsional” establecido en el artículo 2° del D.L. 3.501 de 1980 y que les fuere reconocido por medio del Decreto Alcaldicio Nº 1462/2009, con lo que ve conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida que se reponga y se siga pagando el beneficio derivado del incremento previsional en la forma dispuesta por el aludido Decreto Alcadicio.

SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida señala que si bien se había dispuesto el pago del beneficio referido, la Contraloría General de la República por medio del Dictamen Nº 50.142 de 6 de septiembre último dio una nueva interpretación al Decreto Ley Nº 3.501.

TERCERO: Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado “incremento previsional” calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.

CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los funcionarios señalados para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a través de los procedimientos respectivos.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de diciembre último escrita, a fojas 86 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 61, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 9381-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina y Sr. Guillermo Ruiz. Santiago, 27 de enero de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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